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En La Custodia Compartida, También Se Pagan Alimentos.

4430557680_b6e17532af_oUna fórmula habitual de organizar la contribución a los alimentos en los supuestos de guarda y custodia compartida es la que convalida la Sentencia dictada por la Sección 12º de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de junio de 2015, en el sentido de que cada uno de los progenitores haga frente a los gastos ordinarios de los menores cuando los tenga en su compañía, y que respecto a los gastos escolares, extraescolares consensuados y extraordinarios mantengan una cuenta corriente conjunta donde se domicilien todos los gastos periódicos, y se saque el dinero necesario para atender los demás gastos (debiendo presentar cada uno al otro los recibos pertinentes). En el supuesto al que se refiere la citada sentencia se dispone que cada progenitor ingrese mensualmente la cifra de 400 euros, a revisar anualmente conforme los incrementos del IPC de Barcelona en el mes de septiembre de cada año.

Las actividades extraescolares no consensuadas las pagará el progenitor que las considere necesarias, pero no podrán afectar a los días en que las menores estén bajo la guarda del otro progenitor, salvo acuerdo al respecto.

Sobre la pensión de alimentos en los supuestos de guarda compartida la Sentencia dictada en fecha de 1 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, reitera doctrina anterior en el sentido de que «no puede contemplarse como un efecto necesario o ineludible de la guarda y custodia conjunta o compartida la extinción de la obligación de uno de los progenitores -o de los dos- de abonar una pensión de alimentos en favor de los hijos, toda vez que debe procurarse un equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad e intensidad de su cuidado integral, en lugar de someterlos a los vaivenes derivados de la diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios, y ello incluso en aquellos supuestos en que el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico». La referida sentencia señala que «Dicha doctrina ha sido acogida en el nuevo libro II del Código Civil de Catalunya en los artículos 233-4.1 y 233-8, disponiendo en concreto el artículo 233-10.3 que: La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. Ello supone que, aun en el caso de custodias compartidas, el juzgador debe analizar las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver lo que proceda conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades de carácter ordinario y extraordinario.»

Se concluye que el principio de proporcionalidad que recoge el artículo 237 – 9 del Codi Civil de Catalunya, exige que los menores mantengan un nivel de vida similar cuando estén con uno u otro progenitor aunque tengan diferentes ingresos, por lo que en caso de diferente capacidad económica está justificado establecer a cargo del progenitor con mayor capacidad una contribución mayor a los alimentos de los hijos.

 

Photo Credit: Joselu Blanco.

 

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