El Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos vigentes en los territorios históricos del Pais Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales (artículo 2.1 de la ley).
La cesión del impuesto a las comunidades autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica ley de cesión (artículo 2.2 de la ley).
Estas específicas leyes de cesión deben tener un marco de referencia idéntico para todas las comunidades autónomas, que se recoge actualmente en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. La disposición derogatoria de la Ley 22/2009 deroga desde el 1 de enero de 2009 la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, para aquellas comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía que hayan aceptado en comisión mixta el sistema regulado en la Ley 22/2009.
Deberemos distinguir, pues:
· La aplicación internacional del impuesto y las consecuencias de la existencia de tratados y convenios internacionales en esta materia.
· El régimen del País Vasco y Navarra.
· Los territorios de régimen común. No obstante, en este apartado deberemos distinguir las consecuencias para las distintas comunidades autónomas de la aplicación de la Ley 22/2009, y sobre todo tendremos que hacer mención a la posibilidad de asunción de determinadas competencias normativas en el ISD por las comunidades autónomas, no siendo solo ahora de importancia la residencia habitual en territorio español, sino también la residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma a efectos de atribución del rendimiento y de la normativa aplicable.
Imagen: stevepb.
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