La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:4595), analiza un supuesto en el que un ex marido reclama a la que fue su esposa un importe de 105.368,91euros por enriquecimiento injusto, más intereses desde la presentación de la demanda, en base a que contrajeron matrimonio en noviembre de 1993, divorciándose por sentencia de octubre de 2016.
En ese procedimiento matrimonial, el señor ya interesó una indemnización por desequilibrio patrimonial que no le fue concedida, remitiéndole a un procedimiento declarativo.
Explicó que entre los años 2008 y 2010, como consecuencia de un accidente de circulación, se le abonó una indemnización de 393.893,39 euros, que destinó a cancelar la hipoteca que gravaba la vivienda que constituía el domicilio familiar del que ambos eran propietarios por mitad indivisa, compró dos vehículos e invirtió el sobrante en productos financieros que puso a nombre ambos, reclamando en el procedimiento que resolvió la citada senetncia, como enriquecimiento injusto, la mitad de la cantidad destinada a la cancelación del préstamo y de la liquidación del producto financiero, desestimándose la petición.
El Tribunal señala que, vigente el matrimonio, el pago del préstamo para la adquisición de la vivienda familiar es una carga familiar a la que ambos cónyuges y propietarios estaban obligados en proporción a sus respectivos ingresos, por lo que no procedía reconocer derecho de crédito alguno a favor del demandante, constando las aportaciones a nombre de ambos, evidenciando ello su voluntad de donar la mitad invertida a la que por aquel entonces era su esposa, y que el artículo 39 del Codi de Família presumía.
La aplicación o no del Codi Civil de Catalunya.
El régimen de transitoriedad de la Ley 25/2010 de 29 de julio por la que se aprobó el Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya es de grado mínimo, significando ello que la nueva regulación se aplica a las relaciones jurídicas ya existentes pero sólo en relación a efectos aun por venir, respetándose los efectos ya producidos durante la anterior legislación.
El préstamo que los cónyuges solicitaron para adquirir la vivienda, de cotitularidad conjunta fue totalmente cancelado en enero del 2010, es decir estando en vigor el artículo 4 del Codi de Família que contemplaba los gastos de adquisición de la vivienda familiar como gasto familiar.
La sentencia citada al inicio señala que aunque fuese cierto que ninguno de los prestatarios, tampoco el demandante, estaba obligado a amortizar anticipadamente el préstamo con su dinero, no significa que la demanda pudiese ser estimada.
Como ya dijo la Sentencia de la misma Sala dictada en fecha de 23 de abril de 2018 (Recurso 865/2016) en un supuesto similar «si bien no puede hablarse de donación, en tanto la donación de bienes muebles conforme al art. 531-12.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña Ley 25/2010, de 29 de julio , del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña. Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. Ley 10/2008, de 10 de julio , del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, exige que se realicen por escrito, o si son verbales vincula su validez a que vayan acompañadas de la entrega simultánea del bien», no puede obviarse que la amortización lo era de un crédito único que gravaba la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges y por ello ese pago anticipado «debe ser aplicado en tal forma, beneficiando a ambos prestatarios» por apreciarse en ese prestatario la voluntad de aportar su propio dinero para la amortización de ese préstamo y en beneficio de la familia, llevando ello a desestimar la acción de enriquecimiento injusto allí planteado.
El mismo razonamiento sería de aplicar al supuesto objeto de la sentencia a la que se viene haciendo referencia, al no parecer dudosa la voluntad del señor de cancelar el préstamo que gravaba la vivienda familiar en beneficio de toda la familia, puesto que de este modo se dejarían de abonar los intereses remuneratorios de ese préstamo a cuyo pago ambos contribuían, resultando para ello relevante tener en cuenta que los litigantes al iniciar su convivencia optaron por organizar el amplio abanico de necesidades que comportaba su relación con la aportación íntegra de sus respectivos ingresos a la economía familiar.
Así, vigente la relación matrimonial y la normal convivencia, al recibir el reclamante una indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de circulación decidió, como venían haciéndolo desde el inicio de sus convivencia (así se alegó en las actuaciones sin que hubiese discusión) aportar ese dinero para cancelar la hipoteca que ambos cónyuges habían solicitado con el fin de adquirir conjuntamente la vivienda familiar, sin ser hasta la demanda de divorcio (presentada en el 2016) que el señor pretendió que su entonces esposa le abonase la mitad de la cantidad destinada a amortizar anticipadamente ese préstamo.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya al tratar el tema de las rentas generadas por uno de los cónyuges constante matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, razonaba que «no sería comprensible que el cónyuge que hubiese contribuido al levantamiento de las cargas familiares mediante la amortización del préstamo concertado para financiar la adquisición de la vivienda de titularidad exclusiva y de uso familiar con las rentas de su trabajo, industria o actividad profesional, pudiera recuperar su contribución, incluso con beneficios, y que, en cambio, el cónyuge dedicado al hogar y a la familia se viera imposibilitado de recuperar la suya, al menos en parte» (Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justícia de catalunya en fechas de 11 de abril y de 27 de junio de 2016 con cita de la de 9 de mayo de 2007).
En otras ocasiones, los Tribunales han acudido a la presunción de donación prevista en el artículo 39 del Codi de Família o al actual artículo 232-2 del Codi Civil de Catalunya.
En síntesis, para el Tribunal no resulta procedente la revisión de una situación consolidada , máxime cuando solo se pretendía revisar una parte y el todo (en este sentido sentencia dictada por la misma Sección en fecha de 28 de diciembre de 2018, así como de la sección 13 de la misma Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de mayo de 2018).
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