El artículo 421-3 del Codi Civil de Catalunya establece una presunción de capacidad al disponer que «pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo», mientras que el artículo siguiente (421-4) dispone que «son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento» .
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015 señala que: «Como ha proclamado con reiteración esta misma Sala, así, entre otras, Sentencia núm. 50/2011, de 1 de diciembre: «Uno de los principios sucesorios del derecho civil catalán es la primacía de la voluntad del testador, el cual, en un acto personalísimo, es el único capaz de disponer de sus bienes para después de su muerte».
Resulta pues esencial que la voluntad del testador se forme libremente sin vicios susceptibles de anularla, con la exigencia de que los vicios denunciados por quien se crea perjudicado por las disposiciones testamentarias sean totalmente probados, al presumirse la capacidad del testador, así como libres, conscientes y queridas las voluntades contenidas en el testamento, sobre todo si el mismo fue otorgado ante un fedatario público, siendo por ello que constituiría una grave transgresión de este principio vulnerar la voluntad del testador por motivos nimios, o meramente sospechados o intuidos.
El principio favor testamenti, de indiscutible vigencia en el derecho sucesorio catalán, como ha declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Sentencies de 7 de enero de 1.992 y de 7 de enero de 1.993, 17/1999 de 1 de julio, 5/2002 de 4 de febrero o 36/2006, de 4 de septiembre) implica que cuando existan dudas se resuelvan a favor de la conservación del testamento.
Y es que resulta extremadamente difícil acceder, una vez muerto el causante (fallecido), a sus íntimas convicciones, deseos, motivaciones y emociones, que son las que conforman la voluntad que posteriormente se exterioriza a través de alguno de los instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, el que invoque vicios o defectos en la conformación de la voluntad deberá acreditar la existencia como hechos impeditivos a los normales efectos de los actos jurídicos regularmente emitidos, tratándose, además, de una cuestión de hecho que corresponde valorar a los órganos de instancia que sólo puede acceder a la casación en la medida que el razonamiento utilizado para ellos sea irracional, arbitrario o ilógico (STS 327/2008, de 29 de gener o TSJC de 18/2004, de 24 de maig ; o 15/2006, de 24 d’abril ).
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:6834).
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