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Apellidos.

my-name-is-1185862_1280La filiación determina los apellidos pudiendo el orden de los mismos ser decidido por ambos progenitores antes de la inscripción del hijo. En el caso de no llegar a un acuerdo el primer apellido será el paterno, como expresión de la costumbre tradicional que otorga preferencia al varón (artículos 109 del Código Civil, 235-2 del Codi Civil de Catalunya y 194 del Reglamento del Registro Civil).

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los mismos.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo, y alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de febrero de 2016, se refiere a un supuesto en el que se declaró la paternidad biológica no matrimonial en relación a un menor, que al interponer la demanda de filiación ya se encontraba inscrito en el registro civil de Barcelona como hijo de la madre, y con filiación paterna no conocida.

En este caso el padre biológico no intervino ni expresó su consentimiento en el momento de la inscripción al no haberse determinado aún su paternidad, aunque el Tribunal consideró que esa situación no podía asimilarse a la prevista para el recién nacido, en el sentido de que se debiese consignar el apellido paterno en primer lugar en defecto de acuerdo entre los progenitores, dado que ello sólo cabe en el momento previo a la inscripción. Una vez inscrito, no podrá existir modificación hasta que eventualmente sea el propio hijo el que, al alcanzar la mayoría de edad, opte por el cambio.

Consideró el Tribunal que debía prevalecer el principio general del interés del menor, teniendo en cuenta que la personalidad del niño se había consolidado en su proyección social y como posesión de estado ostentando en primer lugar el apellido materno, figurando así no solo en el registro civil, sino también en el sanitario y, especialmente, en el escolar.

A mayor abundancia, valora la citada sentencia que el niño nació en 2010 y que el padre, hasta cuatro años después de que fuera inscrito en el registro civil con el primer apellido materno y filiación paterna desconocida, no formuló demanda de reclamación de la paternidad biológica, sin constar tampoco que hubiese asistido materialmente al niño en sus necesidades alimenticias, ni cumplido con sus obligaciones asistenciales, llamando la atención al Tribunal que centrase todo su interés en que el niño llevase su apellido en primer lugar, sin ofrecer prestarle alimentos ni ejercer las responsabilidades derivadas de la paternidad.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado que debe prevalecer el interés del menor, que de otra forma se hubiese visto en la tesitura de ostentar el primer apellido de un padre al que no conocía y con el que no mantenía relación, que no cumplía con sus responsabilidades materiales y afectivas, y del que había sido víctima indirecta de la violencia ejercida por el mismo contra la madre.

 

Photo Credit: edwardpye.

 

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