En el momento de delimitar la sujeción al impuesto sucesorio las legislaciones de los diversos Estados adoptan distintos criterios, tales como la residencia o nacionalidad del causante; la residencia o nacionalidad de los herederos; el lugar de situación de los bienes transmitidos o, frecuentemente, la combinación de estos criterios.
La ley española fija como criterio general la residencia del adquirente, prescindiendo de la residencia del transmitente, y en determinados casos se atiende a la situación de los bienes, aun cuando el adquirente no residiese en España, atendiendo a diferentes normas recogidas en la ley (obligación personal y obligación real), que se concretan en las siguientes reglas:
Tributarán en España:
· Las adquisiciones por herencia o legado cuando el heredero o legatario resida en España
· Las donaciones, cuando el donatario resida en España.
· Las pólizas de seguro, cuando resida en España el beneficiario.
· La adquisición de bienes o derechos situados en territorio español cualquiera que sea la residencia del adquirente.
· Las percepciones de cantidades de contratos de seguros sobre la vida:
a) Cuando la empresa aseguradora sea española.
b) Cuando la aseguradora extranjera opere en España.
No obstante, la falta de coordinación entre las legislaciones de los diversos países conduce a actuaciones que es preciso corregir:
· En el caso de aplicación del principio de residencia (obligación personal) la doble imposición se resuelve en la ley por vía de deducción, según se refleja en el artículo 23.
· En los supuestos de tributación de no residentes (obligación real), la doble imposición se producirá salvo que el país de que se trate contemple una norma de sentido análogo al citado artículo 23 de nuestra ley.
En este sentido, España ha firmado los siguientes convenios para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre las herencias con los siguientes países:
· Con Grecia, Convenio de 6 de marzo de 1919, fijando reglas que se han de aplicar a las sucesiones de los españoles y de los griegos fallecidos en Grecia y en España, respectivamente.
· Con Francia, Convenio de 8 de enero de 1963 (Instrumento de ratificación de 11 de junio de 1963), para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias.
· Con Suecia, Convenio de 25 de abril de 1963, para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las herencias.
Además, la Comisión Europea aprobó la Recomendación 2011/856/UE, de 15 de diciembre de 2011, relativa a medidas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones.
Imagen: Squirrel_photos.
Artículos relacionados:
· Ambito Territorial Del Impuesto De Sucesiones y Donaciones.
· ¿Quién Debe Tributar Por Herencias y Donaciones?
· ¿Dónde Se Paga El Impuesto De Sucesiones?
· ¿Dónde Se Pagan Los Impuestos? La Diferencia Entre Herencia y Donación.
· Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. La Cesión Del Rendimiento A Las Comunidades Autónomas.
· El Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
· La Ley Catalana De Regulación Del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
· Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. Plazos De Presentación y Lugar y Forma De Ingreso.
· La Liquidación Del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
· Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. Hechos y Trámites.