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Aportando Luz Al Cálculo De La Compensación Económica Por Razón De Trabajo.

Un cónyuge tendrá derecho a percibir la compensación económica por razón de trabajo, si ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge (sin retribución o con retribución insuficiente), siempre que por ese motivo se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.

Debe destacarse que lo que se busca es compensar una desigualdad patrimonial, siendo ello principalmente lo que diferencia esta compensación de la pensión compensatoria. En la compensación económica por razón de trabajo, el foco hay que ponerlo en el patrimonio comparándose el de cada uno, resultando indiferente lo que en el momento de la ruptura ingrese cada uno por su trabajo o negocio.
Para calcular los incrementos de los patrimonios de los cónyuges en que se basa el cálculo de la compensación económica por razón de trabajo, deben seguirse las reglas del artículo 232 – 6 del Codi Civil de Catalunya, consistentes en tener en cuenta:

a) que el patrimonio de cada uno de los cónyuges lo integran los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones;

b) que debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito (que haya donado o regalado), calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor de la disminución del patrimonio como consecuencia de los actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge;

c) que deberá descontarse a cada uno el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserve al extinguirse, deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito (donaciones recibidas) durante la vigencia del régimen e indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge obligado al pago de la compensación haya hecho al cónyuge que deba percibirla durante la vigencia del matrimonio, deberán imputarse a la compensación por el valor que tengan en el momento de la extinción del régimen.

Obtenida la cantidad correspondiente, deberán compararse ambos patrimonios y aplicar un porcentaje al importe que resulte ser la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Ese porcentaje deberá fijarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 232 – 5.3 del Codi Civil de Catalunya en relación a la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos u otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, con el límite de la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Podrá aumentarse ese límite de justificarse que la contribución del cónyuge acreedor ha sido notoriamente superior.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 21 de septiembre de 2015, declara que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial en bienes (artículo 233 – 8 del Codi Civil de Catalunya).

 

Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4532).

 

Photo Credit: Fotolia.

 

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