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Aportando Luz Sobre Los Gastos De Universidad Privada.

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de julio de 2021 (Rec. 370/2021), consideró que el Grado de «Animació, Disseny i Art Digital» que la hija en común de las partes quería estudiar en el centro adscrito CMIT de la UPC, con un coste superior a la universidad pública, tenía carácter de gasto extraordinario.

El convenio regulador estipuló que con la pensión de alimentos se cubrían los gastos de escolaridad, en sentido amplio, sin hacerse expresa referencia a los gastos extraordinarios, respecto a los que únicamente se indicó que el padre contribuiría “con la mitad de aquellos gastos de enfermedad que no fuesen cubiertos por la Seguridad social ni por el Seguro médico».

La citada resolución consideró que el hecho de que se obviara como se contribuiría al pago de cualquier otro gasto extraordinario que se pudiera producir, no debía excluir la obligación de ambos progenitores de asumir el coste de los mismos, tal y como dispone el 233-2 del CCCat. cuando dice que en el convenio se han de contener los alimentos que se han de prestar a los hijos, tanto respecto a las «necesidades ordinarias como a las extraordinarias», resultando obvio que las extraordinarias, por su propia naturaleza , no podían limitarse con anticipación ni tenían numerus clausus, no pudiéndose limitar a las necesidades médicas.

Más a fondo.

Con carácter general, los gastos propios de la formación se consideran gastos ordinarios. En este sentido, el 237-1 del CCCat. señala que son alimentos cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos de formación del menor.

alimentos hijos mayores de edadLa jurisprudencia ha calificado de forma unánime como extraordinarios aquellos gastos de carácter necesario y que se presentan de forma imprevista, de modo que su abono no viene supeditado ni al previo consentimiento ni a la necesidad de previo requerimiento de pago.

El coste de los estudios universitarios no se trata de un gasto extraordinario en sentido estricto, en la medida que no es un gasto imprevisible y por cuanto puede, igualmente,  accederse a este nivel académico en la universidad pública. 

Precisamente cuando se trata de los alimentos a los hijos mayores de edad se incluyen los gastos de formación, incluida la universitaria, no teniendo otra consideración que la de gastos ordinarios de formación, excepto que se justificara que la misma debe completarse en centro de elevado coste o se opte por la realización de cursos o masters de superior nivel y gastos, en cuyo caso se requerirá la aprobación de ambos progenitores. 

Debe estarse al caso concreto para calificar el gasto de universidad privada como ordinario o extraordinario atendiendo al tenor literal de la sentencia en cuestión y al coste asumido de ordinario como gasto de formación, habiendo el Tribunal Supremo relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de acuerdo entre los padres y con el nivel económico de la familia. 

En este sentido, la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4437/2014 – ECLI:ES:TS:2014:4437), señaló que la condición de gastos extraordinarios dependía de que los progenitores estuvieran de acuerdo durante el matrimonio y de que el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura.

Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los estudios universitarios en la universidad pública es gasto ordinario y que el coste de una universidad privada puede ser calificado como ordinario cuando, atendido al nivel de vida de los progenitores, pueda considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de junio de 2018 (ROJ: AAP B 3439/2018 – ECLI:ES:APB:2018:3439A).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011), señala que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».

En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que ascienda a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010 (ROJ:SAP B 4581/2010 – ECLI:ES:APB:2010:4581), o si los gastos de estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales, con el complemento de un máster o formación complementaria.

En suma, la formación y lo «necesario» incluye razonablemente la formación universitaria cuando deriva del nivel de vida de la familia, su trayectoria o las previsiones al uso, sin que ello pueda ser impedido por la periodicidad (sólo durante la duración de la licenciatura) y puede ser imprevisible que, estando de acuerdo ambos padres con la universidad pública, finalmente, por imposibilidad de acceso, sea necesario optar por universidad privada.

 

Imagen: geralt.

 

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