El 451-7 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), señala como formas de atribución de la legítima por parte del testador la institución de heredero y el legado.
Así, la institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte siempre que el causante (fallecido) no dispusiese otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado, entendiéndose en estos dos casos que el mismo renuncia también a la legítima.
Legado y legítima.
El artículo 451-7.2 del CCCat, señala que el legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto.
Estos bienes deberán ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:
a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.
b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.
c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.
Si el legado no cumple los requisitos establecidos por el citado 451-7.2, el legitimario puede optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima.
Lo que por legítima corresponda.
El 451-7.4 CCCat señala que la legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares.
En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno.
Óscar Cano.
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