Se recoge este supuesto en el artículo 233 – 20.3 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.).
Determinar en quién se da ese interés prevalente no puede limitarse exclusivamente a valorar la mayor o menor capacidad económica, sino que exige el examen de circunstancias variadas tanto profesionales como de tipo social, situación económica y patrimonial, carencia de trabajo estable, estado de salud, formación, edad, personas a su cargo, medidas de especial protección en el orden penal, red de apoyo familiar, etc…
Deberá realizarse la atribución a favor al cónyuge más necesitado en los supuestos siguientes:
a) si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores;
b) si no existen hijos o estos son mayores de edad.
Así cuando existan hijos mayores de edad que sigan su formación y precisen de la manutención de sus padres, el criterio de atribución será el del cónyuge en su interpretación más amplia, pero no la prolongación del criterio de atribución al guardador. Este cambio de parámetro resulta trascendental por cuanto la atribución por el criterio del interés del cónyuge ha de ser siempre temporal, sin perjuicio de su prórroga;
c) si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Esta es una de las importantes novedades que presenta el CCCat. y sobre la que tiene fundamento la extinción del uso al alcanzar la mayoría de edad de los hijos si se ha otorgado en razón de este argumento. El legislador permite de este modo realizar un juicio de previsibilidad sobre cuál será la situación entre los progenitores al alcanzar el menor de los hijos la mayoría de edad, y si en esa previsión el interés de uno de los cónyuges fuera el más necesitado, el Juez puede atribuirle el uso en razón de su situación y no de la de sus hijos;
d) excepcionalmente, puede atribuirse al cónyuge que no ostenta la guarda de los hijos si es el más necesitado, y el cónyuge guardador cuenta con medios suficientes para proveer sus necesidades habitacionales y las de sus hijos.
Con este supuesto se trata de dar respuesta legal a situaciones de injusticia material y de abuso de derecho en las que el guardador tiene a su disposición bienes con los que poder atender su necesidad de vivienda y la de sus hijos en condiciones equiparables a las sostenidas durante el matrimonio, frente al cónyuge que debe salir de la vivienda y que presenta, además, una situación de mayor necesidad.
La excepcionalidad del supuesto debe llevarnos a entender que no bastará con la existencia de medios económicos – salario, rentas, etc… – que permitan acceder a una vivienda, sino que se exigirá la existencia de una vivienda disponible al tiempo de iniciarse la crisis matrimonial. Especialmente sensible deberá estarse a los actos realizados en fraude de esta posibilidad como repentinos alquileres u ocupaciones de viviendas que habían permanecido vacías o incluso utilizada por la misma familia.
En los cuatro supuestos referidos la atribución será temporal y susceptible de prórroga, en caso de mantenerse la situación de mayor necesidad. En los supuestos contenciosos, el legislador impone la fijación de un plazo, sin que el Juez pueda sustraerse a esta obligación, aún en el supuesto de atribución al cónyuge más necesitado que además ostente la guarda de hijos menores.
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