Además de los supuestos a los que se hacía referencia en el último post, no procederá tampoco la atribución del uso de la vivienda familiar en los siguientes supuestos:
· si ninguna de las partes presenta interés por la atribución del uso de la vivienda, incluso en el supuesto en el que concurra el interés de los menores.
No obstante, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez deberán procurar asegurarse de que esa necesidad de los menores queda resuelta, dado que constituye una cuestión de interés público y, en consecuencia, examinable de oficio. No debe considerarse incongruente la sentencia que se pronuncie sobre la atribución en interés de los hijos menores, sin que ello comporte que necesariamente deba atribuirse su uso (Mercedes Caso Señal, Magistrada Juzgado de Familia de Barcelona. Persona y Familia. Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Encarnación Roca Trias, Pascual Ortuño Muñoz. Editorial Sepín);
· si no existiendo el interés de los hijos menores, ninguno de los cónyuges se encuentra con una situación de mayor necesidad que el otro. Los jueces últimamente optan por la no atribución o la distribución temporal del uso, con la finalidad de favorecer la liquidación o disolución del bien;
· si la vivienda pierde su carácter como tal, como consecuencia de no haber sido ocupada por quien tenía derecho a hacerlo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene muy claro que el retraso desleal es un acto contrario a la buena fe, en el que incurre aquel que “ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo” (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1994).