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Atribución Del Uso De La Vivienda. Hijos Incapacitados.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310), resuelve que si bien es cierto que los incapaces merecen la misma protección que los menores de edad, y que deben estar asimilados a ellos en lo que se refiere a los derechos que les corresponden, dicho amparo debe procurarse cuando realmente así lo necesiten.

Conforme a lo anterior, y como dije aquí, no siempre la atribución del uso de la vivienda familiar va vinculada a la atribución de la guarda de los hijos menores, sino que dependerá de los casos y situaciones concretas, aun en los supuestos en los que el mismo se atribuya preferentemente, de forma temporal, al progenitor que tenga su custodia mientras dure la misma.

La citada sentencia se ocupa del supuesto de un hijo de 19 años respecto al que en 2006 se dictó una sentencia declarando su incapacidad, acordándose asimismo la rehabilitación de la potestad parental de ambos progenitores, y recayendo posterior sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre ambos en febrero de 2007, fijando la custodia de los hijos (uno de ellos menores y el otro incapaz) y la atribución del uso de la vivienda familiar (de titularidad de ambos cónyuges), a favor de la esposa, por ser con quien continuarían residiendo los mismos.

No obstante, el dato esencial y fundamental es que el hijo mayor incapacitado dejó de residir en la vivienda familiar en diciembre de 2008, al ser ingresado en una residencia, que según informe psicológico que se aportó “siente como su casa”, constituyendo ello la existencia de una modificación sustancial y sobrevenida de las circunstancias que se valoraron en el momento de dictarse la sentencia de divorcio.

El Tribunal concluye que el dato primordial y básico para resolver el asunto fue que el hijo incapacitado dejó de vivir en la vivienda familiar debido a su patología mental, siendo ingresado en la Residència Santa Anna, del Parc Sanitari de Sant Joan de Déu, donde continuaba residiendo, saliendo algunos fines de semana de la residencia cuando se encontraba en condiciones psico – físicas adecuadas para poderlo hacer, alternando entonces estancias con ambos progenitores, bien en la vivienda que fue familiar (donde la madre convivía con el otro hijo de 23 años que cursaba estudios universitarios), o bien en el piso donde vivía el abuelo paterno para estar allí junto a su padre.

Ante todo lo expuesto, y partiendo siempre del interés más necesitado de protección, esto es, el del hijo incapacitado, que el Tribunal equipara al de los menores de edad, considera la sentencia evidente la modificación sustancial de circunstancias al no vivir ya el hijo incapacitado en la vivienda familiar, siendo por ello que en este caso la atribución del uso de la misma no afectaba directamente a su interés, al no vivir allí desde hacía años, evidenciando ello que un cambio de vivienda por parte de la madre no sería forzosamente perjudicial para su hijo.

Y es que a pesar de que las rutinas siempre acostumbran a ser positivas y favorables para el comportamiento de este tipo de personas, la resolución a la que se viene haciendo referencia no ignora que el chico cuando salía de la residencia en la que habitaba, estaba acostumbrado a ir a diferentes domicilios, por lo que no se podía equiparar el supuesto a otros en los que la persona declarada incapaz siguiese residiendo con uno de los progenitores en el domicilio familiar.

En consecuencia, el Tribunal considera que la solución adoptada por la recurrida sentencia dictada por la Audiencia Provincial otorgando el uso de la vivienda a la madre con carácter temporal, por ser el cónyuge más necesitado de protección, teniendo en cuenta que con ella convivía el otro hijo mayor de edad que cursaba estudios universitarios, aplicando así lo dispuesto en el artículo 233-20.3 b) del Codi Civil de Catalunya, es totalmente acertada y adecuada al caso, sin vislumbrar posibilidad alguna de pasar a una atribución vitalicia del uso como pretendía la madre, al no existir circunstancias realmente excepcionales para ello.

 

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