Artículo publicado en abril de 2023.
El Codi Civil de Catalunya (237-13 en relación con el 451-17 e)), establece el fundamento de la causa de extinción de la obligación de prestar alimentos en evitar que una persona se vea obligada a ello cuando beneficiaria haya tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, recogiendo el reproche como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos, privándole del mismo.
No obstante, la interpretación debe ser restrictiva de la causa de desheredación sin que quepa ni la analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos parecidos a las conductas específicamente tipificadas.
La desheredación basada en un comportamiento inaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios restrictivos en el sentido de que quede acreditada:
a) la ausencia de relación entre padre e hijo;
b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es, conocida por todos;
c) que sea continuada y constante en el tiempo; y
d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre.
El conflicto parental.
En este sentido, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de septiembre de 2021, (Rec. 263/2021) señala que, aunque la ausencia de la relación no pueda imputarse al padre que había intentado contactar con su hijo en diversas ocasiones sin respuesta alguna por parte del mismo, considera que “el hijo se halla inmerso en el conflicto parental y se ha posicionado claramente a favor de uno de sus progenitores y en contra del otro”.
La citada resolución reconoce un comportamiento proactivo por parte del padre a tener relación con el hijo y conocimiento de sus actividades y problemas sin respuesta positiva por parte del mismo, valorando dicha problemática como consecuencia de la ruptura de sus padres en un periodo de tiempo relativamente breve.
Así, atendiendo al carácter restrictivo de las causas de desheredación cuyas consecuencias son limitativas de derechos, la Sala entiende que no existe prueba suficiente, ni en cuanto a la permanencia o constancia de la ausencia de la relación que se circunscribe al contexto de la ruptura, ni en cuanto a la necesaria reprochabilidad de la decisión del hijo que se estima reactiva a la posición que ha adoptado el padre frente a la ruptura matrimonial.
La ausencia de relación no se producía antes de la ruptura, ni derivaba de un proceso largo de decisión, siendo reactiva a la percepción que de los hechos tuvo el hijo.
El Tribunal considera que la decisión del hijo tiene por causa el contexto de crisis matrimonial, no siéndole por ello plenamente imputable, y sin que reúna tampoco condiciones suficientes de permanencia en el tiempo, considerando que la sanción prevista por la ley sería en ese caso desproporcionada.
Imagen: ottawagraphics
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