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Basta De Unilateralidad.

La elección del colegio o institución de enseñanza en que el menor ha de cursar sus estudios, o su posible cambio a otro distinto, es una cuestión de parentalidad y no de guarda, que debe ser adoptada de común acuerdo por ambos progenitores y, en su defecto, es decir, cuando existe discrepancia, debe acudirse a la autoridad judicial.

El cambio de colegio, por ser una de las medidas que afectan a la formación y educación de notable transcendencia, queda excluida de las decisiones que unilateralmente puede adoptar el progenitor custodio, teniendo derecho el no custodio a ser puntualmente informado por el otro de todas las incidencias de importancia que afecten a la vida, salud, educación y formación del menor .

El artículo 236 – 11.3 del Codi Civil de Catalunya, establece que el progenitor guardador, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa , necesita el consentimiento expreso o tacito del otro para decidir el tipo de enseñanza del hijo, para variar su domicilio si esto le aparta de su entorno habitual y para realizar los actos de administración extraordinaria de sus bienes. Se entenderá que el consentimiento se ha producido tácitamente si transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación, el progenitor que no ejerce la guarda no plantea ante el juez el desacuerdo para que el mismo decida, conforme establece el 236-13 del Codi Civil de Catalunya (Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:2147A)).

 

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