Los bienes adicionables son aquellos que deben ser computados en el inventario de las herencias aunque realmente no estén en el patrimonio del fallecido.
Son bienes cuya presencia se considera únicamente a efectos fiscales, dado que la Administración entiende que deben incluirse y sumarse al caudal relicto con el fin de tenerlos en cuenta a la hora de calcular el impuesto de sucesiones.
Son bienes adicionables a la masa heridataria los siguientes:
1.Los que hayan pertenecido al fallecido (causante) hasta un año antes de su muerte, y que no se pueda demostrar que su desaparición haya sido consecuencia de una compraventa, etc…
Es muy habitual la desaparición de saldos bancarios unos días antes del fallecimiento, o incluso el mismo día, o la «desaparición» de vehículos días antes del fallecimiento de una persona. También las ventas de inmuebles sin contraprestación alguna en la cuenta bancaria del fallecido. Es decir, se vende algo y no aparece el dinero producto de la venta.
Acostumbra a suceder que los ingresos de nuestros ascendientes (por jubilación, rentas del capital, etc…) sean muy exiguos y no cubran sus necesidades, siendo en estos supuestos los hijos los que ayudan a esos ascendientes mediante transferencias bancarias. Pero ante el hipotético caso de una comprobación, hacienda considerará esas transferencias donaciones, debiéndose pagar cada año por la suma total de ellas.
Una forma de evitar esta situación que nos propone DON ALEJANDRO EBRAT PICART en su obra Herencias y Donaciones en Catalunya. Trucos Para Pagar Menos Impuestos , es que los padres vendan la casa donde viven (vivienda habitual) a su hijo por un precio normal de mercado, de forma que el precio se vaya pagando aplazadamente mediante mensualidades de igual importe a la ayuda que el hijo le venía dando al padre. Los padres, supuestamente mayores de 65 años, no tributarán nada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al realizar esta venta (deberían pagar por la diferencia del valor de compra con el valor que consignan en la venta a su hijo), mientras que el hijo solamente pagaría por el ITP (10% sobre el valor de la venta).
El hijo irá pagando a los padres las mensualidades sin coste fiscal alguno para nadie y sin riesgo de inspección por supuestas donaciones mensuales recibidas de los padres.
2. Los bienes adquiridos en usufructo por el fallecido dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento (por un heredero).
Se refiere este supuesto a cuando una persona ya mayor compra junto a un heredero —un hijo, por ejemplo– una propiedad, de forma que el padre compra el usufructo (derecho a usar y disfrutar sus rentas) y el hijo la nuda propiedad (toda la propiedad menos el usufructo), sin que pueda demostrarse que la paga. En estos supuestos la Administración entiende que la ha comprado íntegramente (plena propiedad) el padre y, por tanto, así se deberá computarse en la masa hereditaria.
3. Bienes que el fallecido transmitió durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo, salvo que se demuestre que cobró por la transmisión y el dinero figura en la masa hereditaria (o en otros bienes).
Por ejemplo, si Manuel vende a David una vivienda reservándose el usufructo, en la herencia de Manuel antes de los cuatro años desde su fallecimiento, la Administración sumará el valor de la vivienda, salvo que se demuestre que David pagó y el dinero ya está en la masa hereditaria de Manuel.
4. Valores y efectos transmitidos por endoso.Es decir valores depositados en entidades financieras que se hubiesen endosado, si antes del fallecimiento no se hubieren registrado en los libros de la entidad.
Imagen: Ninkin.
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