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Bienes Colacionables.

El apartado primero del artículo 464 – 17 del Codi Civil de Catalunya, señala que los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les haya hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.

El causante (fallecido) no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero si puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.

Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.

Imagen: Adobe Stock.

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