La titularidad compartida de una cuenta corriente bancaria lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio, admitiendo por tanto esa presunción prueba en contra de la existencia del condominio mediante la justificación de la propiedad única de los fondos, debiendo ser quien invoque esa titularidad exclusiva el obligado a acreditarlo.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias 1010/2000 y 83/2003 de 7 de noviembre y 15 de febrero respectivamente, así como las que en estas se citan), que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, siendo el contrato de depósito la relación jurídica que se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen per se una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, sin que ello determine por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutra dicha cuenta.
En base a lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de julio de 2018 (ECLI:TSJCAT:2018:5646), concluyó que el saldo de la cuenta del que eran titular el fallecido y una de sus hijas en la entidad La Caixa debía integrarse en su totalidad en el caudal relicto (conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que forman el patrimonio del causante después de su fallecimiento y que será repartido en el proceso sucesorio) del fallecido, dado que sólamente figuraban como ingresos los procedentes de la pensión de jubilación del mismo, así como intereses y varios abonos en forma de prestación realizada por un programa de la Generalitat de Catalunya (Programa viure en familia ), procediendo al cargo de gastos corrientes de teléfono, agua, electricidad, mantenimiento de cuenta, retenciones y algunos reintegros en efectivo, de lo que fácilmente infirió el Tribunal que el saldo que al momento de su óbito constaba (19.274 euros) era de su propiedad exclusiva, determinando en relación a las dos cuentas de Caixa Girona de las que el fallecido era titular junto a otra de sus hijas que debía computarse en el caudal relicto la mitad de sus saldos (10.777,12 euros), dado que no quedó desvirtuada la presunción de copropiedad de ambos titulares.
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