En la determinación legal del carácter de los bienes como privativos o gananciales, funciona el principio de subrogación real (artículos 1346.3, 1347.3 y 1354 del Código Civil), que se define como la “sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen”.
Conforme a dicho principio, los bienes tendrán el mismo carácter que tuviera el precio o contraprestación entregado a cambio, pues el nuevo bien adquirido viene a ocupar el puesto que tenía el que sale en el patrimonio de que se trate.
No obstante, ese principio de subrogación real encuentra bastantes excepciones en la regulación legal, en las que prescindiendo de la procedencia del bien sustituido, se atiende a otros criterios que cabe mencionar también como claves en la calificación de los bienes.
Así, en algunas normas se atiende primordialmente a la especial afección de determinados bienes por tratarse de cosas de uso personal o profesional, vinculadas de manera particular a estos ámbitos (artículo 1346, 5º, 7º y 8º del Código Civil ). En otras, en virtud del principio de accesión, se hace del dueño del suelo y, por tanto, se hace privativo o ganancial dependiendo de la previa calificación de aquél, todo cuanto accede a él (artículo 1359 del Código Civil, y como manifestación de una accesión «económica», artículos 1356 y 1357), y finalmente en otras reglas es la naturaleza ganancial o privativa del derecho que se ejercita la que determina el carácter del bien que ingresa en el consorcio conyugal en consecuencia (artículos 1346.4,1347.4 y 1352 del Código Civil ).
Si el principio de subrogación real fuera el único operante en el establecimiento del carácter de los bienes en la economía conyugal, no se plantearía ningún problema, pues sustituyendo unos bienes a los otros en cada patrimonio, el ganancial o los privativos, la previa calificación de unos determinaría la de los nuevos, y cada una de aquéllas masas funcionaría por separado.
Ahora bien, como en numerosas ocasiones el legislador prescinde de dicho principio y prescribe el carácter de los bienes en función de otros criterios, cuando el bien ingresa en una masa patrimonial de la que no ha salido la contraprestación, el artículo 1358 del Código Civil tiene la finalidad de restaurar el equilibrio en la economía conyugal perdido, ordenando el surgimiento de un derecho de reembolso a favor del patrimonio que ha sufrido el precio o contraprestación sin recibir nada a cambio.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en fecha de 29 de enero de 2002, dispone que el carácter presuntamente ganancial de un bien, obliga en caso de ejercicio de acción declarativa de derecho de propiedad sobre el mismo, que sea interpuesto por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos pero actuando en beneficio de la sociedad conyugal.
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