Respecto a la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia dictada en fase de liquidación de gananciales, la doctrina se divide de forma que el Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de 14 de marzo de 2019, señala que : «… mientras que la sentencia recaída en el procedimiento deformación de inventario es apelable y tiene efectos de cosa juzgada, la recaída en el procedimiento posterior de división y liquidación de los bienes concretos, una vez firme el inventario, y su distribución en lotes, tramitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 810 LEC, no es apelable y «carece de efecto de cosa juzgada, por referir tal norma, en su apartado 5 in fine, al régimen de lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes (entre ellos el 787.5 de la LEC)».
Sin embargo, la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha de 23 de marzo de 2004, rechaza la tesis anterior “… por cuanto una cosa es que la Sentencia que se dicte en este tipo de procedimientos (los de división de herencia, a cuyo trámite se remiten, para el caso de desacuerdo, los preceptos que regulan la liquidación del régimen económico matrimonial), no tenga eficacia de cosa juzgada, y otra muy distinta que estén excluidas de la posibilidad de interponer frente a ellas recurso de apelación, pues no sólo nada se dice al respecto de forma expresa acerca de que contra la sentencia que se dicte (después del trámite del juicio verbal), no quepa recurso alguno, sino que habrá que estar a las normas generales que disciplinan los medios de impugnación, y en particular, el art. 455 de la LEC, que no hace ningún distingo al indicar que «las sentencias dictadas en toda clase de juicio…serán apelables».
La citada resolución entiende que la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional, comprende la utilización de los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que señalen las leyes, consagrando un verdadero derecho al recurso, no puede de ningún modo ser interpretado de forma restrictiva, y sólo aquellas resoluciones que expresamente aparezcan excluidas de recurso deberán reputarse no apelables, no sucediendo esto con la Sentencia a que se alude en el artículo 787.5 de la LEC, que como otras que también carecen por disposición legal de eficacia de cosa juzgada (art. 447), son susceptibles de que pueda formularse contra ellas el correspondiente recurso.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo mantiene la posibilidad de formalizar recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce pre-visto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC (AATS de 1 de julio de 2020, rec. 2209/2018 y 17de junio de 2020, rec. 1066/2018).
Fuente del post: Práctica de los procesos de familia. José Antonio García González.
Imagen: succo.
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