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Caducidad, Prescripción, Resoluciones Judiciales y Escrituras Públicas.

Caducidad y prescripción son diferentes por su ubicación en el sistema legal. La caducidad está inserta en el ámbito procesal, mientras que la prescripción pertenece al ámbito del derecho sustantivo del derecho civil.

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8492A), se refiere a un supuesto en el que la demanda ejecutiva se basó en el impago de pensiones alimenticias pactadas en documento público otorgado ante fedatario púbico del Reino de Bélgica, resultando aplicable para la caducidad el derecho español por tratarse de una norma procesal del foro, mientras que para la prescripción resultaría de aplicación el derecho belga que reguló las consecuencias del divorcio de los litigantes.

La repercusión práctica es que la caducidad debe ser apreciada de oficio por el tribunal, mientras la prescripción debe ser necesariamente invocada por la parte, siendo la diferencia fundamental que la aplicación de la caducidad se refiere, por expresa referencia del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), a derechos concretamente reconocidos y declarados dentro de un proceso judicial, y por medio de una resolución en forma de sentencia, resolución del secretario judicial aprobatoria de una transacción o de un acuerdo de mediación, teniendo su régimen jurídico propio la caducidad de otros títulos ejecutivos diferentes como los reflejados en los párrafos 4 º a  8º del artículo 517 de la  LEC.

La materia de alimentos es paradigmática por cuanto en ella se aprecia claramente la diferencia entre el concepto de deuda y el de la responsabilidad. La deuda deriva, bien de la situación de necesidad en los alimentos legales, o bien en el pacto o contrato en los alimentos convencionales y, sin embargo, una vez reconocidos y declarados judicialmente unos u otros, los primeros no están sujetos a caducidad pero no son exigibles hasta que no son reclamados judicialmente, mientras que los segundos sí lo son desde la formulación de la demanda pero caducan si en el plazo de cinco años no se solicita la ejecución de lo declarado judicialmente.

La proyección de la doctrina referida al caso del que se ocupó la resolución citada más arriba, en lo referente a la deuda por los alimentos impagados, fue que a los mismos no podía aplicarse la institución de la caducidad procesal por cuanto el derecho a percibirlos provenía de un pacto (alimentos contractuales) formalizado por escritura pública notarial, sin que se ejecutase en la acción la sentencia de divorcio, puesto que ésta únicamente tuvo por objeto el estado civil, toda vez que el pacto alimenticio procedía de una escritura pública, llevando ello a que, al no ser una sentencia, se desestimase el recurso de apelación al no haberse producido la caducidad de la acción ejecutiva.

Imagen: geralt.

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