La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 2 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:12188), desestima la demanda por parte de una esposa en relación a que el régimen económico de su matrimonio se calificase de separación de bienes.
La citada resolución resuelve que en este tipo de procedimientos, coforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba del hecho esencial relativo a la vecindad civil catalana del demandado al tiempo de contraer matrimonio le correspondía a ella, debiendo haber acreditado que el mismo tenía la vecindad civil catalana a pesar de haber nacido en Mérida (Badajoz), por residencia superior a 10 años antes de contraer matrimonio. En consecuencia la demandante, nacida en Lugo, no acreditó ese extremo que hubiese permitido apreciar la existencia del régimen de separación de bienes, ante la ausencia de capítulos matrimoniales y vecindad civil catalana, ni la consecuencia derivada de ello en el sentido de que la esposa en tal momento histórico seguía la vecindad civil de su consorte.
Lo anterior determina que el régimen económico matrimonial que regía entre las partes era el de comunidad de gananciales, conforme al artículo 1.316 del Código Civil , ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, y ostentar ambos contrayentes la vecindad civil común.
Lo anterior no varía por la mera manifestación del marido en la escritura de compra del inmueble familiar de encontrarse sometido al régimen de separación de bienes, al no considerarse como prueba de la existencia del mismo, existiendo multiples resoluciones del Tribunal Supremo que declaran, que las manifestaciones de los interesados contenidas en documento público no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por los restantes medios de prueba.
El documento público, carácter que ostenta la escritura de compraventa del inmueble familiar, da fe del hecho y de la fecha de su otorgamiento, pero no de la veracidad de lo dicho, extremo al que no se extiende la fe pública, y que puede ser discutido por prueba en contrario, no vinculando al órgano judicial salvo respecto al hecho del otorgamiento y su fecha.
Tampoco el anuncio por la demandante al demandado mediante un burofax en noviembre de 2012, en el que se manifestaba la disolución del proindiviso de los bienes comunes sin respuesta alguna, puede conducir a entender que aceptaba tácitamente la existencia del régimen de separación de bienes, con existencia de bienes comunes en virtud de un condominio sobre los mismos.
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