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Capítulos Matrimoniales.

 

El artículo 231-19 del Codi Civil de Catalunya, permite de forma expresa realizar en capitulaciones matrimoniales la determinación del régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que los cónyuges consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.

El único límite que con carácter general se establece para la validez de estos pactos es que no vulneren la legalidad, es decir, que sean lícitos. A falta de pacto, o en caso de ineficacia de los mismos, el régimen económico será el de separación de bienes, según dispone el artículo 231-10 del citado texto legal.

Como indica la Resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2011, las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen económico distinto del legal, de modo que no entra en el concepto de capitulaciones matrimoniales una escritura notarial que únicamente confirme el régimen económico legalmente aplicado por razón de la legislación territorial catalana.

Se permite incluir en los capítulos matrimoniales pactos referentes a la regulación de las posibles consecuencias derivadas de la crisis matrimonial, siendo posible adoptarlos en una escritura que no sea capitular, con un papel esencial del notario que autoriza la escritura para garantizar que los pactos, particularmente de renuncia, hayan sido precedidos de suficiente información sobre las respectivas situaciones patrimoniales y expectativas económicas, estableciendo el 231 – 20.2 que el notario, antes de autorizar la escritura, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con  respecto al régimen legal supletorio, y advertirlos del deber recíproco de informarse su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas.

La exclusión o limitación de derechos que se recojan en los pactos en previsión de ruptura matrimonial, deberán tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia (artículo 231-20.3 del Codi Civil de Catalunya), resultando posible la revisión de la eficacia del pacto si en el momento en que se pretende el cumplimiento es gravemente perjudicial para un cónyuge, y el mismo acredita que existen nuevas circunstancias que no se previeron ni se podían razonablemente prever en el momento de su adopción (231-20.5 del Codi Civil de Catalunya).

En cualquier caso, el cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura deberá acreditar que la otra parte disponía, cuando lo firmó, de información suficiente sobre su patrimonio, ingresos y expectativas económicas, siempre que ello fuera relevante (artículo 231-20.4 del Codi Civil de Catalunya).

Se distinguen además los acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen cuando el matrimonio ya ha entrado en crisis. El ejercicio de las pretensiones incluidas en el pacto en previsión de una ruptura matrimonial puede hacerse efectivo en el marco del procedimiento matrimonial contencioso posterior, sin que pueda remitirse a las partes a un procedimiento declarativo.

 

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