Cuando hablamos de gastos deducibles en el impuesto de sucesiones en Catalunya, nos referimos estrictamente a los derivados de última enfermedad, entierro y funeral, o litigio en interés común de todas las personas herederas, derivados del procedimiento de división judicial de la herencia o de la declaración de herederos abintestato, cuando esta se convierta en litigiosa.
Otra cosa son las cargas deducibles (censos y pensiones) y las deudas deducibles, que suelen meterse coloquialmente en el saco de los gastos deducibles del impuesto de sucesiones pero que técnicamente no lo son.
Así pues, partiendo del inventario confeccionado con todos los bienes de la herencia, habrá que descontar una serie de conceptos que nos permite la ley como son:
a) Cargas deducibles.
Son partidas que podremos deducir del valor de los bienes. Restaremos la carga del valor del bien, con lo que en el inventario el valor en la herencia estará reducido.
Sólo serán aquellas cargas que disminuyan realmente el valor del bien. No las hipotecas y las prendas.
La hipoteca no es una carga porque no supone una disminución del valor del bien, aunque el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario puede ser deducible como deuda.
Las cargas más comunes son:
- los censos, que son son prestaciones periódicas dinerarias anuales de carácter perpetuo o temporal que se vinculan a la propiedad de una finca, la cual responde directa e inmediatamente de su pago.
Por ejemplo, si un inmueble urbano está gravado, según consta en el registro de la propiedad, con un censo por el cual se tenía que pagar un canon o rédito anual, el capital que corresponde como redención del censo, según las normas civiles de Catalunya, disminuye el valor del inmueble; y
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las pensiones, esto es, el contrato aleatorio de renta, tanto si es vitalicia como si es temporal, obliga a la persona deudora a pagar una pensión o rédito anual a otra persona a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, el dominio de los cuales se le transfiere con la carga de la pensión.
b) Deudas deducibles.
Son aquellas deudas que el fallecido dejó y cuya obligación de pago se transmite a su heredero.
Al aceptar la herencia nos obligamos a pagar las deudas del fallecido (salvo repudiación de la herencia o aceptación a beneficio de inventario, en cuyo caso sólo pagaríamos las deudas con los bienes recibidos con la herencia).
Así pues, podremos descontar del importe de los bienes de la herencia, a la hora de computar el inventario, todos aquellos gastos que dejó el difunto pendientes de pagar y que podamos documentar con el correspondiente justificante (será suficiente una factura). Con el fin de evitar fraudes, no se admiten gastos con los herederos y familiares.
Por ejemplo, si Juan fallece dejando varias deudas entre las que se encuentra un préstamo que había pedido a su amigo Paco y que estaba correctamente documentado al haberlo elevado a público en un Notario, cuando los herederos de Juan hagan la liquidación del Impuesto de Sucesiones, podrán descontar como deuda ese préstamo a Paco y restarán del pago de impuestos.
No obstante, si la deuda fuese del padre fallecido con el hijo, no podrá descontarse del inventario de la herencia al ser una deuda con un heredero que la ley no permite computar como deuda de la herencia.
En consecuencia, serán deducibles de la herencia los gastos pendientes del fallecido con la Seguridad Social, impuestos (no sanciones), etc., así como todos aquellos gastos con justificación documental y todas aquellas deudas reconocidas en sentencia firme.
Si el fallecido estuviera casado en régimen de gananciales, sólo será deducible la mitad del gasto.
En síntesis, pueden deducirse las deudas que deja la persona difunta que se acrediten mediante un documento público o privado, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 1.227 del Código Civil, o que se justifiquen por cualquier otro medio.
También se pueden deducir los importes que constituyan deudas de la persona difunta por razón de tributos del Estado, de las comunidades autónomas o de corporaciones locales o deudas de la Seguridad Social, y que satisfagan las personas herederas, aunque correspondan a liquidaciones giradas después de la muerte de la persona causante.
No son deducibles las deudas a favor de las personas herederas, legatarias de parte alícuota, cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, aunque renuncien a la herencia.
c) Gastos deducibles.
Como he dicho más arriba, estos son los gastos deducibles del impuesto sucesiones, y sólo se podrán descontar de la herencia los siguientes:
- Gastos de última enfermedad, entendiendo como tales sólo aquellos que hagan referencia a la enfermedad que ocasionó la defunción.
Es decir, no podremos incluir como gasto la enfermedad crónica que había arrastrado el fallecido en los últimos años, aunque ésta hubiera sido la desencadenante de la defunción. Serán deducibles los gastos por la enfermedad que haya ocasionado directamente la muerte del causante.
Los gastos de última enfermedad se deducirán siempre que su importe quede acreditado y hayan sido satisfechos por las personas herederas.
- Gastos de entierro y funeral. Es decir, los gastos de sepelio, esquelas, flores, etc., de los que el heredero deberá justificar su pago, sin límite de cuantía, aunque deberán guardar la debida proporción con la herencia de que se trate y con las costumbres del lugar.
Si el caudal relicto es de una sola vivienda, no tendrá sentido que existan unos gastos de entierro desorbitados, como tampoco sería lógico aportar gastos de cinco días de funeral, típico de otros países cuando el fallecido residió y murió en España.
- Gastos judiciales o de arbitraje que ocasionen la herencia (testamentaría, etc.). En consecuencia, no procederán todos aquellos gastos generados en la herencia (inventario, tasación de inmuebles, gastos de la partición, abogados, notarios, etc.) que no sean de carácter litigioso.
Ni los gastos de última enfermedad ni los de entierro podrán aplicarse como gastos deducibles del impuesto sucesiones, si son sufragados por un seguro privado que garantice esas contingencias y en su caso los sufrague.
Importante: Sólo serán gastos de la herencia si se demuestra que los ha pagado un heredero, ya que si los pagó el difunto antes de morir no se podrán considerar como tales.
Óscar Cano.
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