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Causas De Desheredación En El Codi Civil De Catalunya. La Ausencia De Relación Entre El Fallecido y El Legitimario.

El desheredamiento tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima siempre que se cumplan los requisitos exigidos, y siempre que, además, impugnándolo el desheredado, el heredero pueda probar la certeza y la suficiencia de la causa invocada por el testador (persona que hace el testamento).

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 2 de febrero de 2017, recuerda que la legítima es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil, y la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.

Lo anterior viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del Codi Civil de Catalunya en esta materia, recordándose ya en el Preámbulo que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.

Conforme al artículo 451 – 17 del Codi Civil de Catalunya, el fallecido puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna de las siguientes causas de desheredación:

a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.

b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.

c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.

d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.

e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

El apartado e) fue introducido por la Ley 10/2008, y se refiere a la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el fallecido y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último.

La citada sentencia continua diciendo que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad, y supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

En definitiva, para que pueda entenderse que concurre esta causa de desheredación, debe probar el heredero que concurre:

1) ausencia de relación;

2) que dicha ausencia de relación sea manifiesta y continuada en el tiempo; y

3) que lo sea por causa exclusivamente imputable al legitimario.

La causa invocada deberá ser probada cuando el legitimario impugne el testamento negando la realidad de la causa alegada, correspondiendo la prueba de su existencia al heredero (artículo 451-20 del Codi Civil de Catalunya), pues como dice el artículo 451-21 del Codi Civil de Catalunya, el desheredamiento injusto, o sea, sin la concurrencia de estos requisitos, permite al legitimario exigir lo que por legitima le corresponda.

 

Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:5972).

 

Photo Credit: Fotolia.

 

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