Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), así como como a la Disposición Final 16ª del mismo texto, y al Acuerdo interpretativo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, en lo que se refiere al recurso de casación por interés casacional, del citado Acuerdo del Tribunal Supremo se deriva que será causa de inadmisión del recurso de casación:
a) la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación (artículo 481.1 LEC);
b) la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación (artículo 481.1 LEC).
c) la falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretenda apoyar la existencia de un interés casacional (artículo 481.2 LEC), cuando el recurso se funde en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justícia o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Imagen: succo
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