Tanto la reforma del Código Civil como la de la Ley de Enjuiciamiento Civil producida por la Ley 15/2005, así como la Llei 25/2010 del Parlament de Catalunya, establecen que el juez debe indagar la idoneidad de cada uno de los progenitores con el régimen de guarda, y la idoneidad de la modalidad de ejercicio de la potestad y del sistema de custodia que se implante.
Específicamente para el establecimiento de la custodia compartida, las circunstancias a ponderar de carácter objetivo son, entre otras:
a) la disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los hijos;
b) el aseguramiento de la estabilidad de los menores en relación con la situación precedente, procurando la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos o ciudad o barrio;
c) la ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad (protección de la figura del otro progenitor);
d) el rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación (implicación de cada padre o madre con sus hijos antes de la ruptura);
e) la garantía del equilibrio psíquico de los menores, para que no se vean afectados por desequilibrios graves que afecten a uno de los progenitores;
f) que quede deslindada la idoneidad de la custodia, con el afán por la obtención de réditos materiales, como el uso de la vivienda o la percepción de pensiones. Es decir, que detrás de la pretensión de la custodia compartida no se esconda realmente una intención de no pagar alimentos o lograr la atribución del uso de la vivienda.
Fuentes del Post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de julio de 2015.
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