En contra de la percepción que pueda existir, para el Codi Civil de Catalunya la custodia compartida no es preferente sino preferida, y debe ir siempre en función del beneficio del menor, que debe ser el criterio principal y definitivo a la hora de determinar una u otra modalidad de guarda.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de mayo de 2014, nos ofrece una serie de aspectos que no favorecen la adopción de la custodia compartida y que son:
a) que durante el año entre la ruptura de la pareja y la demanda la custodia haya sido para la madre al salir el padre del domicilio familiar, constituyendo ello un pacto tácito de custodia materna;
b) que el vínculo afectivo del niño sea mayor con la madre, deduciéndose ello del propio reconocimiento por parte del padre de que cuando el menor está enfermo quiere estar con su madre;
c) que el padre no alegue que haya existido un cuidado igualitario o equivalente del hijo durante la convivencia de la pareja por parte de ambos progenitores, y que no haya tenido ninguna implicación en el seguimiento escolar del menor;
d) que el plan de parentalidad propuesto por el padre sea desorientador para el niño, con cambio de pernocta diaria durante la semana; y
e) que en la argumentación del padre para fundamentar su petición de custodia compartida, se adivine con claridad el deseo de recuperar el uso del domicilio de su propiedad y suprimir la pensión alimenticia.
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