Nuestro sistema judicial debe garantizar el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto a los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.
Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal – artículos 150 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) -, cuidando siempre de asegurar que las citaciones, notificaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, lleguen a sus destinatarios, dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión, de forma que la omisión o defectuosa realización de actos de comunicación procesal, constituye, en principio, una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva cuando prive al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer convenientemente su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia del interesado. El Tribunal Constitucional ha declarado en muy reiterada doctrina (SSTT 166/89 , 167/92 , 103/93 , entre otras muchas), el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
En el supuesto de la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 14 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:3842), existió constancia de numerosos correos entre el demandante con la Embajada de España en Paraguay y el Consulado de Argentina, que tras numerosísimas gestiones para encontrar a la demandada, ya desde el año 2012 y 2013, constaba que en julio de 2015 vivía en Mar de Ajó, Argentina y que volvió a España en noviembre de 2015, sin que hubiera tenido noticias del procedimiento.
De todo lo anterior, el Tribunal concluye que la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2015, habiendo tenido el juzgado conocimiento del domicilio de la demandada el 23 de marzo de 2015, no obstante lo cual se la emplazó por edictos en mayo de 2015, vulnerando así los artículos 155 y 156 de la LEC, lo que evidentemente causó indefensión a la misma, que no tuvo noticia de la demanda hasta noviembre del mismo año, cuando ya el procedimiento había quedado para resolver desde octubre de 2015, impidiéndole así oponerse a aquélla, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 499 de la LEC según el cual, cualquiera que sea el estado del proceso en el que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
En consecuencia se estima la petición de nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto tanto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el 225.3º de la LEC en relación con el 24 de la Constotución Española, máxime si se tiene en cuenta lo alegado en el recurso para fundamentar la misma, en el sentido de que ni siquiera se había intentado una notificación personal en los términos del artículo 155 de la LEC, ni se intentó averiguar su domicilio según dispone el artículo 156, pese a reconocer que en la fecha de la interposición de la demanda estaba residiendo en Paraguay, pudiendo haberse intentado conocer cuál era su domicilio efectivo solicitando oficio a la Embajada Española de dicho país y de Argentina posteriormente.
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