El Código Civil no contiene ningún tipo de orientación en relación a como determinar la cuantía de la compensación económica del artículo 1.438. El Juez deberá valorar las circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa, teniendo en cuenta principalmente:
a) que no es necesario para su obtención que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges; y
b) que lo que se retribuye con la compensación es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, atendiendo a aspectos como los años de convivencia y el apoyo que el cónyuge haya tenido de terceras personas.
Una de las opciones posibles es cuantificar la compensación en el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona. De esa forma se contribuye con lo que se ahorra por la falta de necesidad de contratar el servicio, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al beneficiario alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge que debe pagar la compensación, y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 25 de noviembre de 2015).
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