La obligación de alimentos se configura como un deber de duración temporal y de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo, y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados.
Concretamente, el Codi Civil de Catalunya establece que «si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.»
Es decir, que al determinar el importe de la pensión alimenticia debe observarse el criterio de proporcionalidad, en la doble medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre/madre obligado, y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.
En este sentido, el artículo artículo 237 – 9 del Codi Civil de Catalunya, dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligada a prestarlos, de forma que si ambos estuviesen en una situación crítica y soportasen las mismas cargas, no sería proporcionado imponer al uno frente al otro la carga de contribuir en mayor medida, siendo ese también el criterio de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya expuesto, entre otras, en las sentencias 68/2013, de 28 de noviembr , 22/2014, de 7 de abril, 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de enero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:212).
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