Determinado el valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte (caudal relicto) deben deducirse (restarse) las deudas del fallecido y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral (artículo 451-5 a) del Codi Civil de Catalunya).
Esas, y no otras, son las deducciones que deben hacerse, dado que así lo establece la ley. No se pueden detraer las cargas hereditarias ni los legados ni sus gastos de entrega, ni tampoco el abono del impuesto de sucesiones, al tratarse ésta última de una deuda personal de los herederos y no del fallecido.
De lo que resulte (caudal relicto líquido), debe procederse a la agregación de los actos a título gratuito llevados a cabo por el causante, con el fin de evitar la lesión de la legítima o, si se prefiere, el respeto a la intangibilidad cuantitativa de la misma.
Acerca de las donaciones onerosas, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su Sentencia dictada en fecha de 21 de marzo de 1994, tuvo ocasión de establecer que se computan en la parte que exceda del valor de la carga o gravamen impuesto, y respecto de las remuneratorias, parte de la doctrina entiende que al tratarse de donaciones no exigibles jurídicamente deben computarse mientras que otra opinión impide la computación al no tratarse de una causa gratuita (artículo 1.274 del Código Civil).
Fuente del post: Ponencia del Sr. Joan Manuel Abril Campoy, Magistrado del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en excedencia. Catedrático de Derecho Civil. La Legítima. Análisis Práctico. Seminari Dret Successori. Aspectes Civils i Fiscals. Enfoque XXI. Barcelona, 6 de Juliol de 2017.
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