En otros escritos de este blog ya se ha hecho referencia a que la convivencia de hecho (convivencia marital, dice la ley), o nueva relación sentimental de quien percibe una prestación compensatoria, constituye causa de extinción de dicha prestación, aunque no sea matrimonio.
Dicha previsión se recoge tanto en el artículo 233 – 19. 1, b) del Codi Civil de Catalunya, como en el 101.1 del Código Civil, pero ni estos ni otros preceptos definen lo que debe entenderse por convivencia marital.
Atendiendo a la jurisprudencia, son elementos determinantes de la existencia de una relación de hecho extintiva de la prestación compensatoria:
a) la acreditación de la existencia actual de indicios sólidos de una relación afectiva estable. Debe existir un proyecto de vida en común, sin que puedan tenerse en consideración las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales del ex miembro de la pareja acreedor de la pensión compensatoria;
b) la duración en el tiempo del vínculo o relación sentimental del que derive esa comunidad de vida independientemente de que después se rompa, dado que para la ley lo relevante es la producción del hecho extintivo;
c) la existencia de una comunidad de afecto, apoyo y auxilio mutuo. Relaciones afectivas que hayan cristalizado en un proyecto de vida en común, con el apoyo o ayuda mutua como hilo conductor, reuniendo el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que las haga comparables a la convivencia matrimonial.
En contra de lo que se pueda pensar no es tan relevante la convivencia permanente bajo el mismo techo, ni la existencia de relaciones materiales o económicas entre ambos, entre otras cosas por la dificultad probatoria que siempre acarrean.
Fuentes del post: Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 13 de abril de 2011, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de noviembre de 2009.