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Compensación Económica Por Razón de Trabajo. Bienes A Tener En Cuenta Para Establecer El Aumento Patrimonial De Cada Cónyuge.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4532), haciendo referencia a varias más de la Sala, señala que a la hora de precisar qué bienes no pueden computarse para establecer el aumento patrimonial de cada cónyuge, deben excluirse los bienes que hubiesen adquirido antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieran durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación.

No obstante, deberán incluirse:

a) los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor que experimenten los bienes de propiedad exclusiva de cada cónyuge en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las anteriormente citadas rentas; y

b) aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges durante el matrimonio y dedicadas a la amortización de préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, estuvieren dedicados o no al uso familiar.

En consecuencia, si vendo un piso de mi propiedad adquirido con anterioridad al matrimonio, y el dinero obtenido por su venta lo reinvierto, una vez ya casado, en otro bien inmueble de mi exclusiva propiedad, aunque sea la vivienda familiar, no deberá computarse ese importe reinvertido en mi patrimonio a la hora de determinar si debe existir compensación y, en su caso, su cuantía.

 

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