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Compensación Económica Por Razón De Trabajo. Bienes Que Sustituyen A Otros Bienes.

Tanto para determinar si debe existir o no compensación económica por razón de trabajo, como para calcular su importe en el caso de que exista, deberá computarse el patrimonio de cada cónyuge para calcular la diferencia en el crecimiento de ambos durante la vigencia del matrimonio.

El artículo 232 – 6 del Codi Civil de Catalunya, dispone que debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenia al comenzar el régimen y que conserve en el momento que se extinga.

No obstante, ¿qué pasa si un cónyuge adquiere bienes durante el matrimonio en sustitución de otros privativos que había adquirido antes de contraer matrimonio? Es decir, para cuantificar el patrimonio, ¿deberán incluirse esos “nuevos” bienes?

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4532), resuelve un supuesto que analiza el caso de una ruptura en la que la vivienda que constituyó el domicilio familiar en Barcelona fue adquirida en exclusiva por el marido durante el matrimonio, constando acreditado que sobre un precio declarado de 51.500.000 de pesetas en julio de 1998, abonó unos 30.000.000 con la venta de una casa de su propiedad en las afueras de Barcelona, y el resto, 26.500.000 de pesetas, también en solitario.

A pesar de lo anterior, la citada sentencia tiene en cuenta que la casa de las afueras que sirvió para el pago del inmueble que acabó siendo el domicilio familiar, fue adquirida por el marido antes del matrimonio mediante una paga y señal de 1.785.000 pesetas pagadas por él, y el resto, 14.742.000 pesetas, mediante un préstamo hipotecario, cuyas cuotas se cargaron durante el matrimonio en la cuenta bancaria común en la que ambas partes domiciliaban sus nóminas, si bien se consideró probado que el pago fue realizado en su totalidad, por el señor.

Pues bien, aunque el Tribunal considera que la representación procesal del marido tiene razón al argumentar que no deben tenerse en cuenta para cuantificar el patrimonio y determinar la compensación económica por razón del trabajo, los bienes adquiridos durante el matrimonio por uno de los cónyuges en sustitución de los que ya eran suyos antes de la unión matrimonial, lo hace parcialmente, al computar, exclusivamente, la paga y señal de 1.785.000 pesetas pagada por el marido antes de casarse, si bien actualizada (3.196.363,63 de pesetas) al momento de operar la subrogación en que se obtuvo la cantidad de 30.000.000 de pesetas para su inversión en el domicilio familiar de Barcelona. De este modo, se excluye la cantidad satisfecha mediante el pago de las cuotas hipotecarias durante el matrimonio, al considerar que no procede descontarlas cuando se trata de rentas generadas constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición de sus bienes privativos.

El Tribunal Superior de jutícia de Catalunya ampara su fundamentación refiriéndose a su Sentencia de 11 de abril de 2016, que cita la de 9 de mayo de 2007, en el sentido de que » …. no sería comprensible que el cónyuge que hubiese contribuido al levantamiento de las cargas familiares mediante la amortización del préstamo concertado para financiar la adquisición de la vivienda de titularidad exclusiva y de uso familiar con las rentas de su trabajo, industria o actividad profesional, pudiera recuperar su contribución, incluso con beneficios, y que, en cambio, el cónyuge dedicado al hogar y a la familia se viera imposibilitado de recuperar la suya, al menos en parte».

 

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