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Compensación Económica Por Razón De Trabajo. El Coche No Cuenta.

El artículo 232 – 5 del Codi Civil de Catalunya regula la compensación económica por razón de trabajo, que ofrece la posibilidad de que uno de los cónyuges sea compensado si su actividad y dedicación a la familia y/o a las actividades o trabajo del otro cónyuge ha generado en éste un incremento patrimonial superior al del que pide la compensación.

Se trata de valorar y comparar los patrimonios de cada uno en el momento de la ruptura familiar, procediendo la fijación de un importe atendiendo a la duración e intensidad de la dedicación, los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, si el mismo ha incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que hayan convivido con los cónyuges, como abuelos, etc… No se computarán los bienes que hayan sido adquiridos mediante donación o herencia, sino los adquiridos durante el matrimonio gracias a los beneficios obtenidos por una actividad laboral que no hubiera sido posible desarrollar, al menos con la misma dedicación e intensidad, sin la ayuda del solicitante de la compensación.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de julio de 2015, deja claro que un vehículo no puede considerarse como determinante de ese desequilibrio patrimonial requerido para que nazca el derecho a la compensación, ya que se considera más que un valor patrimonial, un bien de consumo amortizable en poco tiempo y que precisamente por su uso pierde su valor.

 

El coche no es un bien que compute al valorar si existe desequilibrio patrimonial.

 

 

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