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Compensación Económica Por Razón De Trabajo En Catalunya.

Señala el artículo 232-5.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), que en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación, siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Del mismo modo, tendrá derecho a la compensación económica por razón de trabajo en Catalunya en los mismos términos del párrafo anterior, el cónyuge que haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se extinga el régimen de separación de bienes por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante (fallecido) le haya atribuido en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.

Sobre el importe de la compensación económica por razón de trabajo.

Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo en Catalunya, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, considerando los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que hayan convivido con los cónyuges.

Esta compensación económica tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6 CCCat

No obstante, si el cónyuge que reclama prueba que su contribución ha sido notablemente superior, el Juez puede incrementar esta cuantía.

 

compensación económica por razón de trabajo en Catalunya

Naturaleza jurídica de la compensación económica por razón de trabajo.

La compensación económica por razón de trabajo en Catalunya, regulada en los artículos 232-5 y siguientes del CCCat,  se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges, basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, estando ese resarcimiento alejado de la idea de culpa y sin que constituya una sanción.

En la compensación económica por razón de trabajo, la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la «sustancial» mayor contribución a la casa o al trabajo del otro cónyuge) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), 

En el Codi Civil de Catalunya, la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y busca corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio, aunque la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica, partiéndose de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que «el otro» haya obtenido un incremento patrimonial superior.

En este sentido, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de mayo de 2013 (Rec. 1567/2012), señala que debe tenerse en cuenta lo expuesto en el preámbulo de la Ley 25/2010 de 29 de julio, que aprobó el Libro II, en el sentido de que el actual Codi Civil de Catalunya abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescindiendo de la idea de la sobre contribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Codi de Família, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno de ellos realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otras que si las genere

En consecuencia, y al hilo de lo anterior, basta con acreditar que uno se ha dedicado a la casa (o al otro) sustancialmente más que el otro. 

En el supuesto al que se refiere la citada sentencia, entiende la recurrente que debe ser indemnizada, ya que la casa que compró su marido antes de casarse estaba sin terminar, y «que a través de los años se ha ido acondicionando y ampliando…» invirtiendo en la misma su tiempo y dinero, lo «que le ha generado una desigualdad entre su patrimonio y el del Sr. Federico, lo cual implica un enriquecimiento injusto»

No obstante, al no aducir el trabajo para la casa o para la actividad del otro, por el cual éste ha podido incrementar y ha incrementado su patrimonio en mayor medida que la apelante, no existe causa para la petición de una compensación del artículo 232-5 CCcat, desestimándose, en consecuencia, el recurso de apelación.

Las reglas del cálculo de la compensación económica.

Las reglas de cálculo de la compensación económica por razón de trabajo en Catalunya, no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter «sustancial» o no del trabajo en la casa, del trabajo para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente y de la duración e intensidad de la dedicación. 

En esta concepción se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio y los adquiridos después a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama, y las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio, y deben deducirse las cargas. 

El derecho a la compensación por razón del trabajo en Catalunya constituye una norma de liquidación del régimen económico de separación de bienes, que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo para el otro superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. 

La interpretación de las reglas de cálculo del artículo 232-6 CCCat, partiendo de la base de su carácter ineludible, nos lleva a considerar que el valor del «incremento patrimonial” es un diferencial de «patrimonio final» y «patrimonio inicial» para cuyo cálculo se incluye el valor de los bienes que «tenga» cada cónyuge, aquellos de los que ha dispuesto a título gratuito y aquellos de los que haya dispuesto con intención de perjudicar al otro consorte. 

El apartado a) del artículo 232-6.1 del CCCat, obliga a considerar el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge, debiéndose descontar del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que poseía al comenzar el régimen deducidas las cargas, y también el valor de los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen. 

El valor de la mitad de los bienes «puestos a nombre» del otro cónyuge, en tanto es valor librado a título gratuito (‘donado’ o «presuntamente donado”), se ha de descontar de la propia liquidación del cónyuge titular, y una vez fijado el diferencial de patrimonio, se deberá aplicar el porcentaje de hasta la cuarta parte (el 25%) que establece el 232-5.4 del CCCat, debiéndose calcular la cantidad correspondiente con el límite establecido en el artículo 232-5 del CCCat de la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales, para cuya determinación se ha de tener en consideración la duración e intensidad de la dedicación atendidos los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de haber incluido la crianza de los hijos.

 

Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de mayo de 2014 (Rec. 83/2012).

 

Óscar Cano.

 

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