Resulta frecuente que los matrimonios contraídos en régimen de separación de bienes en Catalunya, cuando adquieren un inmueble, hagan constar que la titularidad del mismo corresponde por mitad a ambos, aun cuando el dinero proceda exclusivamente de uno de ellos, pretendiéndose así superar la eventual desprotección económica derivada del régimen de separación de bienes, si bien con la consecuencia de que si uno de ellos ha sido favorecido por la inversión patrimonial realizada mediante los rendimientos obtenidos por el otro consorte, dichas inversiones se hayan de tomar en consideración al momento de fijar la procedencia de la compensación por razón del trabajo.
Pero, ¿cuál es la forma de computar la adquisición de un bien inmueble realizada por mitad y pro-indiviso entre ambos cónyuges, cuando el dinero ha sido satisfecho por el cónyuge obligado al pago de la compensación económica por razón de trabajo?
En estos supuestos de adquisición onerosa por ambos, por mitades indivisas, con dinero procedente de uno solo de ellos, además de computar como activo patrimonial de cada uno de los cónyuge, debe tenerse presente que se realiza una donación del dinero de un cónyuge al otro para la adquisición del inmueble, presumiéndose realizada por el cónyuge obligado al pago de la compensación en virtud del artículo 232- 3 del Codi Civil de Catalunya.
En consecuencia, deberá adicionarse de forma ficticia en el patrimonio del donante (cónyuge deudor) el importe dinerario de aquello que haya dado, computado al momento de la donación.
En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4532), la adquisición de un apartamento por ambos consortes, en partes indivisas iguales, con dinero satisfecho por el marido, por importe de 25.000.000 de pesetas en junio de 2001 (156. 263. 15 euros), deberá adicionarse al activo del marido como una donación a su esposa la mitad de su importe, es decir, la cantidad de 78.131,58 euros, al momento de la adquisición como donación del dinero a la esposa.
Asimismo, como adquisición a título oneroso por parte de la esposa, conforme a lo dispuesto en el artículo 232-6. 1 c) del Codi Civil de Catalunya, deberá detraerse la misma cantidad, dado que en dicho precepto referido a la minoración de las adquisiciones onerosas no se distingue el origen. Es decir, puede proceder de tercero, mediante herencia o donación, o del otro cónyuge.
Por lo expuesto, deberán realizarse en estos supuestos los siguientes cálculos:
· Computar el valor del inmueble adquirido por ambos cónyuges por la mitad de su importe en el activo patrimonial de cada uno de ellos, aunque haya sido abonado o satisfecho por uno solo, al momento del cese de la convivencia o extinción del régimen. En el supuesto de la referida sentencia, 129.250, 20 euros.
· Adicionar ficticiamente, como activo patrimonial del cónyuge donante, el dinero para la adquisición del inmueble por ambos mediante su pago por uno solo de ellos, que se presume donado en las adquisiciones onerosas (artículo 232 – 3 del Codi Civil de Catalunya), por el importe al momento de la adquisición del bien. En el supuesto al que se viene haciendo referencia 78.131,58 euros.
· Descontar la misma cantidad de dinero (78.131,58 euros) del patrimonio del cónyuge donatario, conforme a lo dispuesto en el artículo 232-6. 1 c), como adquisición a título gratuito, sin diferenciar si dicha adquisición proviene de herencia, donación del tercero o del propio cónyuge, pues el Codi Civil de Catalunya tampoco diferencia el origen de la «adquisición a título gratuito » (herencia, donación de tercero o del otro cónyuge), como se hace en el precedente párrafo b), salvo para las donaciones a hijos comunes, por lo que la cantidad de 78. 131, 58 euros deberá considerarse como importe a minorar en el patrimonio de la donataria.
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