Para que nazca el derecho a la compensación económica por razón de trabajo, debe existir un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges. No en cuanto a ingresos, que es lo que se tiene en cuenta para valorar si debe existir o no pensión compensatoria.
Es necesario que el patrimonio de uno de los dos se incremente de forma relevante respecto al del otro durante la convivencia, como consecuencia directa o indirecta de la colaboración del otro con su trabajo para la familia o el negocio, estableciéndose una diferencia patrimonial entre ambos.
Pero no se podrá considerar la existencia de desequilibrio en aquellos casos en los que prácticamente el activo patrimonial es la vivienda familiar adquirida durante el matrimonio, aunque en su día se pagase con dinero de uno solo de los dos, pero de titularidad de ambos. Esa atribución patrimonial constituirá ya, de por sí, una retribución a la dedicación a la familia que, en la práctica, excluirá cualquier posible desequilibrio patrimonial y consecuente derecho a indemnización (Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 11 de julio de 2014).
Si no existe desequilibrio patrimonial, no podrá reconocerse derecho a indemnización en virtud de la compensación económica por razón de trabajo por mucho que uno de los dos cónyuges haya dedicado parte del tiempo del matrimonio al trabajo para la familia o para el negocio del otro.
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