El apartado a) del primer punto de la Disposición Adicional Tercera del Codi Civil de Catalunya, señala que para determinar en el procedimiento matrimonial la compensación económica por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deberá acompañarse a la demanda o, en su caso, la reconvención una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga.
No obstante, la Sentencia Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 28 de septiembre de 2017 (ECLI: ES:TSJCAT:2017:5037) deja claro que de lo anterior no debe concluirse la exigencia legal de que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que bastará que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.
No en vano la palabra «inventari» no supone más que una relación de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona (: Enumeració dels béns, mobles i totes altres coses pertanyents a una persona o comunitat, de les mercaderies, els crèdits, deutes, etc., d’un negociat, dels objectes que componen una col lecció, un conjunt, etc., que hi ha en un indret según el diccionario catalán) realizada con un cierto orden y precisión.
Si esa relación se contiene en la demanda bastará para entender cumplido con dicho requisito, dado que entenderlo de otro modo supondría confundir el inventario con su soporte material, con la consecuencia de la pérdida infundada de un derecho reconocido en la ley y vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Tampoco al presentar la demanda precluye (se pierde) el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información, cuidando que la otra parte pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la mismao o en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.
Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del apartado primero de la Disposición Adicional Tercera (Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 de dicha norma en todos sus apartados, incluido también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, incluido en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 13 de julio 2016 , «corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda…» pero conforme al apartado 7 del artículo 217 esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la otra parte.
Toda la materia se rige bajo los criterios del principio dispositivo, de modo que habrá que estar a las alegaciones de las dos partes para obtener los hechos realmente controvertidos, que son precisamente sobre los que el Juez debe proyectar su decisión conforme a la norma imperativa contenida en el artículo 1.7 del Código Civil.
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