La compensación económica por razón de trabajo, es la que tiene derecho a percibir el cónyuge que haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge (sin retribución o con retribución insuficiente), si se ha generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto. Importante señalar que lo que aquí se busca compensar es una desigualdad patrimonial, a diferencia de lo que sucede en la pensión compensatoria. En la compensación económica por razón de trabajo, el foco hay que ponerlo en el patrimonio comparándose el de cada uno. Da igual lo que en el momento de la ruptura ingrese cada uno por su trabajo.
Se trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro mantener o aumentar el patrimonio conyugal, resultando injusto que de ello resulte el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro.
Quizás lo mejor es verlo con un ejemplo como el del supuesto que da pie a la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de diciembre de 2014, en el que procede dicha compensación para el caso de un matrimonio que se inició en 1981, del que nació una hija en 1.987, y en el que la esposa no empezó a trabajar hasta el año 2.000, ocupándose anteriormente de las tareas familiares. Mientras, el marido ingresó en torno a unos 63.000 euros durante el año 2.008 trabajando como estibador del puerto, cobrando en 2009 catorce mensualidades de casi 2000 euros una vez jubilado.
Lo decisivo para que se estableciese la compensación económica a favor de la mujer es que el señor disponía de unos ahorros de 72.000 euros en el mes de marzo de 2010, constituyendo ello un enriquecimiento injusto que debe ser compensado, por ser el trabajo efectuado por la esposa en el hogar y en el cuidado de la hija, lo que ha posibilitado al marido dedicarse íntegramente a su trabajo.
El importe de la compensación se fija en 18.000 euros, que son la cuarta parte de los citados ahorros, atendiendo al criterio fijado para determinar la cuantía en el artículo 232 – 5.4 del Codi Civil de Catalunya.
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