La compensación económica por razón de trabajo tiene la finalidad de compensar desigualdades patrimoniales entre los cónyuges, si la diferencia se produce como consecuencia de que uno de ellos ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente. Lo esencial es tener en consideración la diferencia patrimonial y la intervención o incidencia que el cónyuge perjudicado haya tenido en el incremento del patrimonio del otro. Por ejemplo el hecho de que una mujer se haya encargado de la casa a lo largo de la relación, incluida la crianza de los hijos, se entiende que facilita que su pareja pueda volcarse en su trabajo/negocio, progresar y aumentar su patrimonio, “a costa” o gracias a ese trabajo muchas veces invisible.
El artículo 232-6.1 del Codi Civil de Catalunya establece las reglas de cálculo de los incrementos de los patrimonios respectivos, y señala específicamente que el patrimonio de cada cónyuge está integrado por «los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten u obligaciones.»
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de julio de 2014, resuelve el supuesto de una pareja de hecho cuyos miembros carecían de patrimonio al inicio de la convivencia, adquiriendo uno de ellos (el señor) durante el curso de la misma una vivienda (en diciembre de 1990) que pasó a constituir el domicilio familiar, y en el que en el momento de dictarse la resolución citada residía el propietario junto a dos de los tres hijos, por un precio de adquisición escriturado y satisfecho en metálico al tiempo de su otorgamiento de 22.537 euros. La ley indica que debe estarse al valor del bien en el momento de la ruptura, entendiendo el Tribunal que debe computarse la plusvalía generada, efectuando el cálculo tomando como referencia el valor catastral en el año 2011 (año de la ruptura) que era de 115.833 euros. Aplicado el coeficiente corrector de los valores catastrales correspondientes a la localidad en la que este se ubicaba (3,55) según la instrucción de comprobación de valores de los bienes inmuebles en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones para el año 2011 de la Generalitat de Catalunya, resulta que el valor de la vivienda al tiempo de la ruptura ascendía a 408.250 euros.
Asimismo, ambos miembros de la pareja habían constituido un Fondo Garantizado de Renta Fija en la entidad La Caixa, que al tiempo de la ruptura, 4 de enero de 2011, era de 45.000 euros. Dicho fondo se constituyó constante la convivencia de la pareja de hecho y de titularidad conjunta. Aunque se acreditó que los ingresos del fondo provenían de la nómina del señor, el Tribunal no pudo obviar el hecho de que existió una voluntad de hacer partícipe a su pareja al suscribirlo de forma conjunta, voluntad reafirmada al vincular el fondo a una cuenta también común, considerándose la titularidad de ambos y debiéndose repartir, en consecuencia, por mitad a cada uno de los titulares.
Como consecuencia de lo anterior, el patrimonio final acreditado del señor era de 430.750 euros, y el patrimonio final de la señora de 22.500 euros, resultando una diferencia entre los incrementos de los patrimonios de 102.062,5 euros. Teniendo en cuenta que para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo debe considerarse la duración e intensidad de la dedicación al hogar, los años de convivencia, y si el trabajo domestico ha incluido la crianza de los hijos o la atención personal a otros miembros de la familia, así como que el límite se sitúa en la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de ambos miembros de la pareja, la compensación se fijó en 70.000 euros. En este caso la convivencia fue de 31 años durante los cuales la señora se dedicó a la casa y al cuidado de los tres hijos habidos, facilitando que su pareja se dedicase plenamente a su actividad profesional.
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