Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y tampoco pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12 del Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.
Lo anterior resultará también aplicable a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país.
Asimismo, el artículo 14 del mencionado Reglamento, señala que si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
En ese último caso, sí que resultaría aplicable en España el artículo 22 quater de la Ley Orgánica del Poder judicial.
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