Los efectos patrimoniales del matrimonio hacen referencia a las relaciones económicas entre los cónyuges, a la economía matrimonial, siendo un aspecto que en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos dispone de una regulación particular. Lo que conocemos como regímenes económicos matrimoniales.
La mayoría de los sistemas jurídicos estatales establecen que el matrimonio da lugar a una situación jurídica particular de la economía matrimonial como es el “régimen económico matrimonial”, constituyendo este el efecto más relevante del matrimonio.
La competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
La competencia judicial internacional respecto a las “relaciones entre los cónyuges” se determina atendiendo a los artículos 22 y 22 quater c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Los Reglamentos Bruselas I-bis (2012) y Bruselas II-bis (2003) no son aplicables en estos casos.
A) El artículo 22 quater c) de la LOPJ, señala la competencia de los tribunales españoles en los siguientes casos:
a) Cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda;
b) Cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí;
c) Cuando España sea la residencia habitual del demandado;
d) En caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges;
e) Cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda;
f) Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda;
g) Cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
B) Conforme al artículo 22 ter LOPJ, debe admitirse que opera en esta materia el foro del domicilio del demandado en España (SAP Barcelona 18 diciembre 2013, divorcio entre cónyuges búlgaros).
Si no concurriese ninguno de estos foros, los tribunales españoles se declararán incompetentes de oficio (SAP Coruña, Civil, 5 marzo 1997).
Imagen: quicksandala
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