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Competencia Judicial Internacional En Supuestos De Modificación De Medidas.

Para determinar la competencia internacional de los Tribunales Españoles debe acudirse a las normas de competencia establecidas en los tratados y convenios internacionales.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas».

Aunque respecto a la modificación de medidas se refiere, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la competencia judicial al mismo órgano que acordó las medidas que se pretenden modificar, dicho precepto sólo será aplicable si conforme a los tratados, convenios y normas de la Unión Europea son competentes los órganos jurisdiccionales españoles.

El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4160A), se refiere a un supuesto en el que madre e hija residían en Escocia desde julio de 2014, resultando por ello aplicable a la determinación de la competencia para conocer sobre la petición de modificación del régimen de visitas el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), y no el Convenio de la Haya de 1996 (aunque el resultado final sea el mismo), por disponerlo así el artículo 61 del propio Reglamento, que determina la aplicación del Reglamento y no del Convenio cuando el menor tenga su residencia habitual en un estado miembro de la Unión Europea.

El artículo 52.2 del Convenio de la Haya de 1996 contiene una clausula de desconexión que determina que, en un supuesto como el expuesto, se apliquen las normas del Reglamento Bruselas II bis para determinar la competencia, estableciendo artículo 8 del Reglamento como criterio de atribución de competencia el de la residencia habitual del menor, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.

 

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