El artículo 8 del Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental (guarda y visitas) respecto de menores que residan habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional, aunque quedando ello sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12 de dicho Reglamento.
El artículo 12.1 dispone que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3*, tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:
a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,
y
b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.
No obstante, el artículo 12.2, señala que la competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:
a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o
b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o
c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el artículo 12.1 1:
a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor sea nacional de dicho Estado miembro,
y
b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.
Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.
*Artículo 3. Competencia general.
1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
– la residencia habitual de los cónyuges, o
– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
– la residencia habitual del demandado, o
– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.
2. A efectos del presente Reglamento, el término «domicile» se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.
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