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Competencia Judicial. La Controversia Sobre El Domicilio.

4356315576_3fc16b195e_oEn los procesos en los que sólo se decida sobre guarda y custodia de los hijos o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (no divorcio o separación), será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores y, en el caso de residir los mismos en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (Artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante, cuando los progenitores tengan su residencia en distintos partidos judiciales, será competente el Juzgado de residencia del menor, al ser el que mejor cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva al evitar que los menores se tengan que desplazar a lugar distinto de donde viven, en virtud del principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (Auto dictado por el Tribunal Supremo, en fecha de 10 de febrero de 2016).

El Auto dictado por el Tribunal Supremo, en fecha de 16 de marzo de 2016, resuelve un supuesto en el que el demandante interpone la demanda en Madrid, por ser ese el domicilio de la progenitora de la hija menor en común, y que además constituyó el domicilio habitual de la familia, rechazando el juzgado la competencia en base a un procedimiento posterior del que se deduce que el domicilio de la demandada y de la menor se encontraría en Jerez de la Frontera, aunque de esas mismas actuaciones se deriva, y queda acreditado, que la hija menor acudió a la guardería sita en Madrid hasta el día inmediatamente anterior a la presentación de la demanda presentada por el padre.

En base a lo anterior, el Tribunal declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid, valorando la circunstancia de que la niña, justo el día anterior a la presentación de la de demanda, acudió a la guardería en Madrid y que, de los datos que del otro procedimiento no se podía concluir que el domicilio exacto de la demandada y la menor se encontrase en la localidad de Jerez, ya que el juzgado de Madrid no realizó comprobación alguna de ese extremo, y sólo lo presume de lo que se recoge en la demanda que da pie al mismo, pero sin otra prueba concreta.

Photo Credit: Olga Berrios.

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