Vaya por delante que la competencia objetiva para conocer de una pretensión se determina por la acción ejercida por la parte, haya sido correctamente elegida o no por la misma.
La competencia para el conocimiento de la acción de división de cosa común, prevista en los artículos 552-11 del Codi Civil de Catalunya y 400 y siguientes del Código Civil, corresponde a los juzgados de instancia y no a los especializados en familia o violencia de género (salvo cuando su ejercicio se realiza acumuladamente al procedimiento matrimonial ex artículo 437.4.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el sentido de lo expuesto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006, que, de forma sucinta, sostiene que, en relación a «la acción de división de cosa común ( artículo 400 del Código Civil )… la competencia viene atribuida a los Juzgados de Primera Instancia… cuyo conocimiento desde luego no habría de corresponder a los Juzgados de Familia dada la exclusividad de competencia sobre las materias que le han sido especialmente atribuidas ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1993 y 24 de junio de 2004 , entre otras)».
De forma más extensa, se ha pronunciado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su Auto de 20 de febrero de 2014, a cuyo tenor, «entiende este Tribunal que el conocimiento de esa acción de división de la cosa común vendría atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, con exclusión de los Juzgados de Familia.
Y ello se afirma así porque estos últimos Juzgados, conforme a la Disposición Final de la Ley de 7 de julio de 1981, tienen una competencia objetiva perfectamente delimitada y además restrictiva, pues es exclusiva en cuanto se les atribuye por disposición expresa legal el conocimiento de cuestiones comprendidas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil y aquellos otros que en materia de familia le sean otorgados legalmente. Esta atribución competencial es de significado negativo, en cuanto no pueden conocer dichos juzgados de otras materias que las ya explicitadas ( artículo 53 y 55 de la LEC y 85 y 98 de la LOPJ ). Es por ello evidente y no ofrece duda alguna, la competencia de los Juzgados de Familia para el conocimiento y fallo de los procesos sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales si traen causa o derivan de un previo procedimiento de separación o divorcio. Sin embargo en este caso, la acción de división de cosa común se ejercita de manera individualizada y no de forma simultánea a un procedimiento de divorcio, en cuya sentencia no consta ninguna mención con respecto a esa cuestión liquidatoria. Además dicha acción de división de cosa común no se encuentra explícitamente atribuida al conocimiento de los Juzgados de Familia conforme a la normativa antes mencionada» .
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de abril de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3252).
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Imagen: Daniel_B_photos
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