Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), traduciéndose ello en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural.
Por su parte, en las sociedades [civiles], aún existiendo un patrimonio comunitario, el mismo se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles, sucediendo lo mismo con las pérdidas.
Carácter estático y dinámico.
El deslinde entre una y otra figura jurídica se ha ido concretando por la jurisprudencia, destacando en las comunidades de bienes el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes con finalidades de conservación, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades.
La sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes, mientras la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos.
Sociedades civiles Vs mercantiles.
Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles (arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles (arts. 116 Ccom), destacando la jurisprudencia como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la «mercantilidad» de la actividad que integra el objeto social cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de «sociedad civil» que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza.
La jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio («ejercicio del comercio»), y civiles cuando no concurra tal circunstancia, no cabiendo por ello considerar civil a la sociedad cuando su dedicación sea una actividad comercial.
Sociedad mercantil irregular.
La doctrina jurisprudencial señala en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular, que desde el momento que los contratantes se obligan a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, se denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad se dispone a desarrollar, resultando aplicable el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, de forma que el carácter irregular de la sociedad por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil (art. 39 LSC), no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones entre los socios, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas.
Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, con cita expresa de la de 21 de junio de 1983, señalando la admisión de la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que «es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico».
Así pues, la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios, sin que ese carácter irregular de la sociedad pueda ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse, comportando ello la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad.
La Sentencia del Pleno de la sala del Tribunal Supremo 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades «funcionales» o «empresariales», que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo, tratándose de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como «dinámicas» o «empresariales»- que presenta las siguientes notas:
(i) origen convencional, formalizada en escritura pública;
(ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación;
(iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo];
(iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos);
(v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario (art. 35.2 de la Ley General Tributaria);
(vi) que ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores);
(vii) que por lo anterior tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica;
(viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.
A las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del artículo 127 del Código de Comercio, conforme al cual «todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla».
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4070).
Imagen: Pixabay.
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