El artículo 1.404 del Código Civil señala que una vez determinado el remanente de la sociedad de gananciales se debe repartir por mitad entre los antiguos cónyuges o sus herederos, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia de que cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes. Es decir, una comunidad romana o proindiviso (Sentencias del Tribunal Supremo 523/2004, de 10 junio; 591/1998, de 19 junio; 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987; entre otras).
En consecuencia, debe entenderse que cuando se llega a la designación del contador partidor y éste realiza las operaciones particionales, ya nos encontramos en una comunidad romana, no siendo el objeto de la partición la declaración de una titularidad al 50% de todos los bienes gananciales, sino el efectivo reparto de los mismos.
Ese reparto que está previsto tanto en caso de comunidad pro-indiviso, como en el artículo 464-8 del Codi Civil de Catalunya respecto de la partición hereditaria, no prevé que se mantenga la propiedad en porcentajes sobre las cosas sino que se liquiden ya sea por acuerdo de las partes o por partición judicial, siguiendo las normas del 552 – 11 del Codi Civil de Catalunya, que establecen, en caso de que el objeto de la comunidad sea indivisible y todos los titulares, con la misma participación, tengan interés en la adjudicación, que decida la suerte y si ninguno tiene interés que se venda y reparta el precio.
Así pues, el momento para llegar a un acuerdo en el reparto, o para mostrar el interés en un concreto inmueble, es el anterior a la designación de contador partidor.
En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:342), el Tribunal expone que no constaba que la recurrente hubiera manifestado su interés por el piso de Valencia o por la parte de la finca de Camporrobles, en momento previo a la designación de contador-partidor, sino que se aquietó a que se designara quien debía realizar las operaciones particionales, sin que ni siquiera constase su interés en el momento de la apelación, dado que en su recurso sólo manifestaba la pretensión de mantener la indivisión, resultando ello contrario a la esencia de la liquidación.
A mayor abundancia, la señora tampoco mostró su desinterés respecto de ninguna de las dos fincas ni respecto a la de Barcelona, mientras que su ex marido sí dejó claro su interés por quedarse con la vivienda de Valencia y el 50% de la finca de Camporrobles que pertenecía a la sociedad ganancial.
El Tribunal señala en la citada sentencia que todos esos criterios fueron tenidos en cuenta por el contador partidor designado, quien ante el interés mostrado por una parte y la falta de capacidad económica de la otra descartó el sorteo o la adjudicación inversa a la realizada, teniendo en cuenta el Juzgador de primera instancia todas esas circunstancias y criterios legales correspondientes para aprobar las operaciones particionales, no observándose infracción alguna en la aplicación del derecho, ni mucho menos arbitrariedad en el reparto, al haberse procedido con extrema razonabilidad.
La resolución apelada, y confirmada en apelación, atribuyó a la recurrente un lote compuesto por un inmueble sito en Barcelona por un valor de 117.469 euros, correspondiendo el lote segundo a su ex marido por un valor de 148.698,75 euros (compuesto por las viviendas sitas en Valencia y Camporrobles), debiendo compensar a su ex mujer con 15.614,87 euros.
Imagen: Peggy_Marco.
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