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Constante Matrimonio Se Presume La Donación En El Pago De La Hipoteca.

En base a lo expuesto en este artículo, lo que se discute en el objeto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 21 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APGI:2018:228), es si el cónyuge que ha pagado en todo o en su mayor parte el préstamo hipotecario que fue concedido por una entidad financiera para adquirir el bien inmueble, tiene derecho a repetir contra el otro la parte que le corresponde por mor de su cotitularidad, o debe entenderse que existe la presunción de donación como establece el artículo 232-3.1 del Codi Civil de Catalunya, cuando en su último inciso indica que si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

Señala con precisión la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia dictada en fecha de  24 de abril del 2.012 que «Reiterando lo expuesto en sentencias de este tribunal de 27 de abril de 2007 , 22 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2010 , se hace preciso indicar que el artículo 39 del Codi de Família (hoy art. 232-3 del Código Civil Catalán) determina que, en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación para la adquisición se entiende (se presume, quiere decir la ley) pagada con dinero del adquirente. Hasta ahí es la enunciación del principio llamado nominalista, propio del sistema de separación de bienes; pero sigue diciendo el indicado precepto que, si se demuestra que procede del otro cónyuge, distinto de quien adquirió, se presume la donación. Donación del dinero con que se realizó la compra, evidentemente. Se trata de un precepto que parte de la vigencia del régimen de separación de bienes pero mitiga el rigor del principio nominalista en dicho régimen económico, estableciendo la presunción contraria a la que rige como general en materia de donaciones porque ésta, a diferencia del criterio general, se presume. De esa manera se impide que el cónyuge de quien proceden los fondos con los que se compró intente, a posteriori, entrar a discutir la titularidad o a pretender una compensación por razón del origen del dinero con el que se compró. Por esa vía, evidentemente, se hace común una parte de las ganancias y se acentúa el principio de solidaridad económica familiar. Esto responde al convencimiento del legislador catalán de que el principio nominalista en la adquisición de bienes durante el matrimonio en el sistema de separación de bienes, tiene que corregirse desde la experiencia de que, constante matrimonio, ambos componentes de la pareja colaboran en común desarrollo de la vida, redistribuyendo ordinariamente los distintos tipos de gastos con cargo a unas cuentas u otras, por lo que el hecho de que los fondos de determinada adquisición provengan mayormente de determinada cuenta y no de otra, pierde gran parte de sus significación; al mismo tiempo, esta rectificación del principio nominalista impide poner patas arriba la economía de las familias, lo que ocurriría si, a posteriori de las adquisiciones hechas, hubiese que entrar en averiguaciones sobre el origen del dinero, para acordar compensaciones o subrogaciones reales, que sembrarían la inseguridad entre quienes no sabrían si lo que adquieren hoy a su nombre, mañana tendrán que devolverlo o compartirlo, con la secuela inevitable de los pleitos y conflictos que se generarían en caso de no existir la presunción, que es precisamente a lo que se ha llegado absurdamente en el presente caso

Tal doctrina es de plena aplicación al supuesto de la sentencia dictada al inicio, que da la  razón al demandado y a la sentencia recurrida, en la cual se sostiene la presunción de donación de las cantidades pagadas por la ex mujer desde las cuentas bancarias cuyos haberes procedían en esencia de la pensión de invalidez que percibía, para amortizar el préstamo hipotecario de la vivienda objeto de división que fue adquirida en proindiviso por ambos cónyuges vigente el matrimonio y en régimen de separación de bienes. 

Es claro, de acuerdo con la doctrina antes señalada, se aplique el artículo 39 del Codi de Família, que era el vigente cuando se adquirió el bien y se pagaron la mayoría de las cuotas de devolución del préstamo, o se aplique el artículo 232-3 del Codi Civil de Catalunya, vigente al momento de la disolución del régimen, que el bien inmueble no sólo es de propiedad de ambos cónyuges con fundamento en el principio de titularidad formal, lo cual no se discutía, sino que también se presume el pago con dinero de cada uno, y de demostrarse que fue pagado en todo o en parte por uno de ellos, deberá presumirse la donación. 

En síntesis, a pesar de haber quedado constancia de que, en esencia, el préstamo hipotecario concedido fue devuelto a través de la cuenta bancaria cuyos haberes se nutrían en todo o su mayor parte de una pensión de invalidez de la señora, se presumió la donación, ya que aunque en el momento de la compra el precio pagado lo fuera con el préstamo concedido, la devolución del préstamo hipotecario tenía por finalidad la consolidación de la copropiedad, debiendo por lo tanto entenderse como contraprestación la devolución del mismo que fue concedido para la adquisición del inmueble.

Imagen: image4you.

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